El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que en el Artículo 2.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 2 del mencionado Reglamento se establece la lista de ingredientes complementarios, cuyo uso es reconocido en la elaboración de alimentos;
II) que la evaluación de la información disponible sobre el aceite obtenido de la semilla de cáñamo respalda la inocuidad y las propiedades nutricionales;
ATENTO: a lo expuesto y dispuesto por la Ley N° 9.202 (Orgánica de Salud Pública) de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Incorpórase al artículo 2.2.1. de la Sección 2 "Ingredientes Complementarios", del Capítulo 2 "Productos de uso Alimentario", del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994, (*)
"Aceite de semilla de cáñamo" es el que se obtiene a partir de las semillas o nueces de cáñamo industrial, variedad Cannabis sativa L., las que deberán tener el contenido de THC (Δ-9- tetrahidrocannabinol) establecido por la norma nacional que define el cáñamo (cannabis no psicoactivo), es decir, menos de 1% (p/p).
La forma de extracción (método de obtención), deberá ser por prensado en frío de las semillas, por extracción con CO2 (anhídrido carbónico) supercrítico o por otro método de extracción que preserve adecuadamente la calidad del aceite; se admitirá para el aceite de semilla de cáñamo una concentración de THC de hasta 10 ppm (mg THC /kg aceite).