INDUSTRIA CARNICA - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 29/01/1992
Publicación: 28/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuestos por el Art. 19 del decreto ley 15.605, de 27 de
julio de 1984 en la redacción dada por el Art. de la ley 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
 Resultando: de acuerdo a dicha disposición legal, el régimen de sanciones
pecuniarias que compete al Instituto Nacional de Carnes está sujeto, en
cuanto a su forma y condiciones de aplicación, a la regulación que a estos
efectos dicte el Poder Ejecutivo.
 Considerando: procedente, en consecuencia, determinar los procedimientos
de determinación de las multas que aplique el citado Organismo en
ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la norma indicada en
el "Visto".

 El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   La violaciones a lo dispuesto en el decreto ley 15.605, de 27 de julio
de 1984, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y
resoluciones del Instituto Nacional de Carnes (INAC), así como los
incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de exportación,
serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta
15.000 UR (quince mil Unidades Reajustables).
 Quedan excluidas de las previsiones del presente decreto las sanciones
reguladas por el decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978 en lo
referente a las situaciones previstas en el mismo.
 Las multas que se apliquen de conformidad a la norma legal que se
reglamenta, no obstan a la aplicación de otro tipo de sanciones previstas
en la normativa vigente. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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