{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "42" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1991 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/07/24/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/07/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "Addenda" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 35 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 1º, literal e) del decreto ley\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n   II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse  a partir del 1 de enero de 1991, las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y\r\nganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a\r\ncontinuación se detallan:\r\n\r\nCategoría            Mensual          Diaria\r\n                       N$              N$\r\n\r\nAdministrador       209.664          8:386,30\r\nCapataz             165.425          6:617,00\r\nEscribiente         155.987          6:240,00\r\nPeón Especializado  147.264          5:890,30\r\nSereno              147.264          5:890,30\r\nPeón Chacarero      137.826          5:513,30\r\nMenores de 18 años  109.577          4:383,60\r\nCocinero            109.577          4:383,60\r\nServicio Doméstico   95.043          3:802,50\r\nTroperos y Peón Jornalero            6:753,50 \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para\r\nlos trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciben\r\nalimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:\r\n\r\nCategoría        Mensual          Diaria\r\n                  N$              N$\r\n\r\nAdministrador       195.962         7:839,00\r\nCapataz             144.404         5:775,90\r\nEscribiente         134.199         5.369,00\r\nPeón Especializado  123.357         4:934,80\r\nSereno              123.357         4:934,80\r\nPeón Chacarero      123.357         4:934,80\r\nPeón                112.450         4:498.00\r\nMenores de 18 años   87.061         3:482,70\r\nCocinero             87.061         3:482,70\r\nServicio Doméstico   84.151.60      3:367,00\r\nPeón Jornalero y Zafral         N$  5:363,80\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para\r\nlos trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los\r\nmontos que a continuación se establecen:\r\n\r\nCategoría        Mensual          Diaria\r\n                    N$              N$\r\n\r\nAdministrador      209.664          8:383,30\r\nCapataz            165.425          6:617,00\r\nEscribiente        155.987          6:240,00\r\nTractorista        147.264          5:890,30\r\nChacarero          147.264          5:890,30\r\nPeón               137.826          5:513,30\r\nMenores de 18 años 109.577          4:383,60\r\nCocinero           109.577          4:383,60\r\nServicio Doméstico  95.043          3:802,50\r\nPeón Zafral                         6:753,50\r\n\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales a quien se refieren los artículos\r\nprecedentes, que no reciben alimentación y vivienda percibirán además de\r\nlas remuneraciones establecidas, la suma de N$ 76.235,00 (nuevos pesos\r\nsetenta y seis mil doscientos treinta y cinco) mensuales o su equivalente\r\ndiario de N$ 3.050,00 (nuevos pesos tres mil cincuenta. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en\r\nel presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a\r\nlos mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 30%\r\n(treinta por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de\r\ndiciembre de 1990. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/42-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc. -\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }