FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA COMERCIAL Y DE IDIOMAS




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 06/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Comercial y de
Idiomas" se logró acuerdo suscrito el día 9 de diciembre de 1986 en el
cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el
período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de diciembre de 1986
entre las delegaciones empleadora y trabajadora, que se publica como anexo
al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza
Comercial y de Idiomas".

Grupo Nº 41: "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Enseñanza
Comercial e Idiomas". En la ciudad de Montevideo, el nueve de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis, se reúnen, en la sede de los Consejos de
Salarios, sita en la calle, Rincón número quinientos ocho de esta ciudad,
los señores, César Loustau, José Bordoli, Daniel Oliveri, y Luis Annuitti,
en representación del sector empleador; y los señores Pedro Apezteguía,
Mercedes Garibaldi, Nilda Torena y Raúl Castrillo, en representación del
sector trabajador, y acuerdan lo siguiente:

Primero: Durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán
incrementos salariales que regirán respectivamente a partir del 1º de
octubre de 1986, 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987, 1º de octubre
de 1987 hasta el 31 de enero de 1988; los que se calcularán sobre las
siguientes bases:

A) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986 se calculará sobre
la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC)
en el cuatrimestre inmediato anterior: 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre; 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987. En este período
la aplicación de ésta fórmula equivale a un aumento del 19,23% sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Resumen de la fórmula de cálculo:

A = R + P   = R (21,46) + P (17)    = 19,23
   _______    ___________________
                      2
A = % de aumento a aplicar
R = Inflación Real
P = Inflación prevista

B) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de
mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero
de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:
La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC); 1º de octubre de 1986 - 31
de enero de 1987; y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, más 3 puntos.
El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuído en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos; 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986 y 1º de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y la
sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

Resumen de la fórmula de cálculo:

A = R1 + P1    + 3 + (R2 + R1) - (P2 + P3)
    ________         _____________________
       2                      2
R1 = R (1/X/ 86 - 31/1/87)
P1 = P (1/II/ 87 - 31/V/87)
R2 = R (1/VI/86 - 31/IX/86)
P2 = P (1/VI/86 - 30/IX/86)
P3 = P (1/X/86 - 31/1/87)

C) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de
setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante entre
el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre
inmediato anterior; 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el
aumento previsto para el cuatrimestre; 1º de junio de 1987 - 30 de
setiembre de 1987

Resumen de la fórmula de cálculo:

A = R + P
    ______
      2

R = (1/II/87 - 31/V/87)
P = (1/VI/87 - 30/IX/87)

D) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de
enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de
setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula. La
media resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC); 1º de junio de 1987 - 30
de setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre: 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 3 puntos.
El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuído en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos; 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo
de 1987 y 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, y la sumatoria de
la inflación prevista para los mismos períodos.

Resumen de la fórmula de cálculo.

A = R1 + P1   + 3 + (R2 + R1) - (P2 + P3)
    _______         ______________________
       2                       2

R1 = R (1/VI/87) - 30/IX/87)
P1 = P (1/X/87) - (31/1/88)
R2 = R (1/II/87) - (31/V/87)
P2 = P (1/II/87 - ( 31/V/87)
P3 = P (1/VI/87) - 30/XI/87)

Segundo: El presente acuerdo es de carácter nacional. Se aplicará a todos
los funcionarios de cada institución comprendida en el Subgrupo "Enseñanza
Comercial e Idiomas" del Grupo Nº 41 (Actividades Educativas y
Culturales).

Tercero: Los datos del IPC reales y previstos serán los oficializados por
la Dirección de Estadística y Censos y el Ministerio de Economía y
Finanzas, respectivamente.

Cuarto: Se fija en nuevos pesos  setecientos (N$ 700) a partir del 1º de
octubre de 1986, la hora semanal mensual mínima para la categoría de
docente.

Quinto: Se incrementan los fictos para el cálculo de la prima por
antiguedad en los mismos porcentajes establecidos en la cláusula primera,
en cada uno de los períodos indicados en la misma.

Sexto: Ambas delegaciones se comprometen a que el 1º de agosto de 1987 se
acuerde la definición de categorías de todos los trabajadores del sector,
las que se aplicarán a modo experimental desde esa fecha hasta el 31 de
enero de 1988, no significando por ese motivo modificaciones salariales en
cada categoría durante ese período.

Séptimo: Ambas partes se comprometen a que desde el 1º de agosto de 1987
comenzarán el estudio para fijar salarios mínimos de cada categoría, el
cual deberá estar finalizado el 1º de octubre de 1987 y entrará a regir
efectivamente el 1º de febrero de 1988.

Octavo: Ambas delegaciones coinciden en que las diferencias que puedan
surgir por la aplicación de categorías que no puedan ser resueltas en su
propio sector, sean estudiadas y resueltas en este Subgrupo.

Noveno: Ambas delegaciones acuerdan reunirse en la primera quincena de los
meses de febrero, junio, y octubre de 1987, a fin de realizar los cálculos
que determinen los aumentos a ser aplicados en cada oportunidad.

Décimo: Ambas delegaciones acuerdan solicitar al Poder Ejecutivo la
convocatoria del Subgrupo "Enseñanza Comercial e Idiomas" correspondiente
al Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" dentro de la primera
seman del mes de setiembre de 1987 para tratar la posibilidad de un nuevo
acuerdo a regir a partir del 1º de febrero de 1988.

Decimoprimero: Cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este
Consejo, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama
de actividad.

Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de
1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia  de los salarios,
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre
de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el índice de precios al
consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el índice
de precios al consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en
proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa.

Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988 ningún
otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
Grupo Salarial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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