HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTO. CAPITULO 04 AEROAPLICADORES.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 " Aéreo de personas y de
carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en
aeropuertos" Capítulo 04 "Aeroaplicadores", convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 18 de agosto de 2005 el Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado el día 22 de junio de 2005 en el respectivo Consejo de
Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto -Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo del 22 de junio de 2005, en el Grupo Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Aéreo de personas y de
carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en
aeropuerto", Capítulo 04 "Aeroaplicadores", que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los
delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y
Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar
los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su
homologación por decreto del Poder Ejecutivo:
a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano.
b) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas.
Remises.
c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05
Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicio de apoyo.
d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10
Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias
marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos
portuarios.
e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del
transporte.
a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la
descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio
de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para
terceros, d) Organización y coordinación del transporte en nombre
de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la
carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga,
h) Terminales terrestres de carga.
f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte
Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades
complementarias y auxiliares en aeropuertos
g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo
12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de
personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuertos.
i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del
subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los
acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de
inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el
siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la
inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices
Leída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador,
Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad.
Por el Poder Ejecutivo,
Ec. JORGE NOTARO Dr. ENRIQUE ESTEVEZ
Dra. CECILIA SIQUEIRA Lic. MARIANA SOTELO
Lic. BOLIVAR MOREIRA.
Por el Sector Trabajador:
Dr. JOSE FAZIO JUAN LLOPART
Por el Sector Empleador:
Sra. CRISTINA FERNANDEZ Sr. ERNESTO TOLEDO.
PRE ACUERDO DEL GRUPO 13, SUB-GRUPO 12, CAPITULO AEROAPLICADORES: En la
ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de junio de 2005: POR
UNA PARTE: En representación del Poder Ejecutivo Mariana Sotelo y Cecilia
Siqueira, POR OTRA PARTE: En representación de la Asociación Nacional de
Empresas Privadas Aero - Agrícolas, Lionel Rossi y Nestor Hugo Santos y
en representación de los empleadores por el sub-grupo 12 Cecilia De Marco
y Gonzalo Yelpo, POR OTRA PARTE: En representación de la Asociación de
Pilotos Agrícolas del Uruguay Luis Adolfo Budes y Gustavo Matiaude y en
representación de los trabajadores por el sub- grupo 12 Jorge Bonino y
Fernando Roldán, ACUERDAN:
PRIMERO: Ajuste salarial: Las partes acuerdan fijar un mínimo salarial de
$ 13.800.oo (pesos uruguayos trece mil ochocientos) nominales por mes
para la categoría pilotos ó su equivalente a la jornada laboral diaria de
trabajo que se calculará sobre la base de dividir la cantidad antedicha
por veinticinco. SEGUNDO: Dicho importe regirá desde el 1 de julio de
2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: TERCERO: A partir del 1 de enero
de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 los referidos importes se ajustarán
sobre la base del 100% de la variación del I.P.C. verificada en el
semestre anterior más un 1% como máximo por concepto de recuperación,
CUARTO: Los trabajadores y sus respectivas empresas podrán optar por una
remuneración equivalente al 15% de las sumas facturadas en relación a los
vuelos realizado individualmente por cada piloto.