OPERACIONES PORTUARIAS EN PUERTOS EXTRANJEROS DE BUQUES DE PESCA DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 24/10/2003
Publicación: 30/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 710
   VISTO: la gestión del Comando General de la Armada solicitando se
apruebe una norma que permita el control de pesqueros de bandera nacional
que operan desde puertos extranjeros y pescan fuera de las aguas
jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay.

   RESULTANDO: I) que en la Matrícula Nacional, Actividad Pesca, se
encuentran inscriptos pesqueros de altura que desarrollan sus actividades 
más allá de las aguas jurisdiccionales de la República.

   II) que algunos de los buques expresados en el numeral anterior operan
desde puertos extranjeros donde la capacidad de ejercer un control 
efectivo por parte de la Autoridad Marítima Nacional se torna 
impracticable, dado lo inaccesible y remoto de los mismos.

   III) que estos buques están sujetos además a los controles del Estado
Rector del Puerto y visitas de inspecciones en navegación que practican 
las autoridades de otros estados en legítimo ejercicio de policía en su 
jurisdicción territorial, donde se evidencia la seriedad, idoneidad y 
cumplimiento de la bandera nacional a la normativa internacional.

   CONSIDERANDO: I) los compromisos asumidos por la República Oriental
del Uruguay ante la Comunidad Marítima Internacional para un mejor
aprovechamiento de los espacios oceánicos y su explotación.

   II) que es responsabilidad del Comando General de la Armada - 
Prefectura Nacional Naval, como Autoridad Marítima, mantener un control
efectivo de los buques de bandera nacional, más allá de las aguas
jurisdiccionales, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa
vigente.

   III) que en la actualidad esta tarea se cumple anualmente en los
puertos extranjeros por parte de los inspectores de la Comisión Técnica
de la Dirección Registral y de Marina Mercante, al vencimiento de los
Certificados de Navegabilidad y en prevención de la contaminación, única
oportunidad para corroborar además Libros de Rol, Diario de Navegación,
Diario de Máquinas donde se asientan por parte del Capitán todas las
novedades y acaecimientos pasados.

   IV) que para la Autoridad Marítima, es imprescindible conocer en
tiempo real las actividades de los buques de bandera nacional, la
tripulación embarcada, su nacionalidad, la zona donde se encuentran
operando y todo lo acaecido en la navegación, a fin de coordinar las
acciones pertinentes.

   ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 2do. del Reglamento de
Organización y Funciones de la Prefectura Nacional Naval aprobado por el
Decreto 256/992 de 9 de junio de 1992, por el Decreto 100/991 de 26 de
febrero de 1991, por el cual se aprobó el Reglamento de Uso de Espacios
Acuáticos, Costeros y Portuarios y sus modificativos Decretos 569/991 de
22 de octubre de 1991, 509/992 de 20 de octubre de 1992, 69/994 de 22 de
febrero de 1994 y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio
de Defensa Nacional.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Los buques de Pesca de Bandera Nacional que operen desde puertos
extranjeros y desarrollen sus actividades fuera de las aguas 
jurisdiccionales de la República, deberán reportar a la Autoridad 
Marítima dentro de las 48 horas de arribo y despacho, la siguiente 
información en un Formulario de Reporte: 1) En la zarpada, nombre del 
buque, puerto y fecha de despacho, país, despachado a zona de pesca (Area 
Marítima), número de viaje, duración estimada de la marea, nombre de los 
tripulantes, nacionalidad, documento de identidad, pasaporte, libreta de 
embarque, categoría o función que cumplen; 2) Al arribo, puerto y fecha 
de arribo y 3) Acaecimientos a la navegación (cuando se produzcan, 
trascripción de lo asentado en diario de navegación), con la firma y 
aclaración del Capitán del buque.

Artículo 2

   El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente dará lugar a la
aplicación de lo estipulado en el Reglamento de Uso de Espacios 
Acuáticos, Costeros y Portuarios, aprobado por el Decreto 100/991 de 26 
de febrero de 1991 y sus modificativos Decretos 569/991 de 22 de octubre 
de 1991, 509/992 de 20 de octubre de 1992, 69/994 de 22 de febrero de 
1994, en lo que sea pertinente.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada, a sus
efectos. Cumplido, archívese.


BATLLE - YAMANDU FAU - DIDIER OPERTTI - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MARTIN AGUIRREZABALA


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