RELEVAMIENTO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 21/09/1993
Publicación: 29/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 288
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  A los efectos de este decreto se consideran funcionarios públicos a
todas aquellas personas que:

a)  hayan sido designadas por autoridad competente.
b)  estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial, Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Locales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas o Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
c)  cumplan una actividad permanente o temporaria, continua o discontinua.
d)  presten la actividad en forma personal, sea como presupuestado,
contratado, eventual, jornalero o a destajo.
e)  reciban por ella una remuneración que sea atendida con cargo a rubros
presupuestales de sueldos, gastos o  proventos; partidas de leyes
especiales o fondos de convenios extranjeros.
  Quedan exceptuados los arrendamientos de obra por cualquier concepto.
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