AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: los artículos 70º y 71º del Texto Ordenado (Artículo 196º de la ley
14.100, de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 245/975 de 3 de abril de
1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables vinculadas
al comercio exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70º y 71º del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay, retendrá por cada
diez (10) kilogramos exportados de:
Lanas sucias: $ 690 (seiscientos noventa pesos);
Lanas lavadas: $ 966 (novecientos sesenta y seis pesos);
Lanas peinadas: $ 1.145 (mil ciento cuarenta y cinco pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 10 abril de 1975 inclusive y en defecto del
contrato de cambio a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se
hayan presentado o presenten a partir de la misma fecha.