FIJACION DE RETENCION SOBRE EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 22/05/1975
Publicación: 03/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1185
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: los artículos 70º y 71º del Texto Ordenado (Artículo 196º de la ley
14.100, de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 245/975 de 3 de abril de
1975.

Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables vinculadas
al comercio exterior,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70º y 71º del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay, retendrá por cada
diez (10) kilogramos exportados de:

 Lanas sucias: $ 690 (seiscientos noventa pesos);

 Lanas lavadas: $ 966 (novecientos sesenta y seis pesos);

 Lanas peinadas: $ 1.145 (mil ciento cuarenta y cinco pesos).

Artículo 2

   El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 10 abril de 1975 inclusive y en defecto del
contrato de cambio a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se
hayan presentado o presenten a partir de la misma fecha.

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
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