{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "418" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA. INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINO REFRESCANTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/07/29/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/06/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/07/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 627 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se\r\nexpresarán.\r\n\r\n Resultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido\r\ninquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza, respecto a la\r\nelaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y\r\nelementos naturales provenientes de frutas;\r\n\r\n II) Tratándose, en la especie, de una mezcla de un vino base con\r\ncomponentes exógenos tales como jugos, extractos o esencias de frutas, el\r\nproducto final debe incluirse dentro de la categoría legalmente prevista\r\nde vino especial;\r\n\r\n III) Al respecto se han valorado muestras recibidas de los ensayos\r\nrealizados por los industriales interesados, que ponen en evidencia la\r\nnecesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y\r\ncomercialización;\r\n\r\n IV) Los bodegueros referidos han realizado sondeos de mercado que\r\ndemuestran que el producto tendrá buena aceptación, por tratarse de una\r\nbebida liviana y elaborada en base a productos naturales.\r\n\r\n Considerando: I) Conveniente, por lo expuesto, autorizar la elaboración y\r\ncomercialización de una forma de vino especial, en base a vino y productos\r\nnaturales provenientes de frutas;\r\n\r\n II) Necesario, además determinar a texto expreso la participación\r\ncuantitativa del vino natural en el producto final, a fin de asegurar su\r\ngenuinidad y calidad.\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856 de 17 de julio de 1903; decreto\r\nde 24 de febrero de 1928; ley 8.372 de 25 de octubre de 1928; decreto de 6\r\nde agosto de 1929; Art. 378 del decreto ley 14.416 de 28 de agosto de\r\n1975; Art. 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 en la redacción\r\ndada por el Art. 325 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, decreto\r\n801/987 de 30 de diciembre de 1987 y las opiniones favorables de la\r\nDirección de Contralor Legal y Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial\r\nque se denominará \"vino refrescante\" (wine cooler).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Denomínase \"vino refrescante\" al producto obtenido con la mezcla de vino\r\nnatural y apto para el consumo, en cualquiera de sus tipos (tinto,\r\nclarete, blanco y rosado) y jugos (concentrados o diluidos), extractos o\r\nesencias naturales de frutas y anhídrido carbónico, con la adición o no de\r\nalmíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar o jarabe de alta fructuosa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Si el grado alcohólico y extracto seco reducido del vino base fuera\r\ninferior al establecido por la tipificación respectiva para ser puesto en\r\ncirculación, pero se adecuara a los mínimos para estar en bodega, su\r\nempleo para la elaboración de \"vino refrescante\" no requerirá su previa\r\nadecuación a los mínimos para circular, pero sí, en cada caso, la\r\nautorización pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "   La proporción mínima de vino en el producto final será el 40% en volumen\r\ny el grado alcohólico real del \"vino refrescante\" será como mínimo de\r\n4.G.L.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la elaboración de \"vino refrescante\" se autorizarán exclusivamente\r\nlas prácticas enológicas admitidas por las normas vigentes para los demás\r\ntipos de vino, quedando prohibida la adición de esencias artificiales,\r\nmateria colorante extraña, productos que enturbien la bebida y\r\nconservadores antimicrobianos, distintos del anhídrido sulfuroso y del\r\nácido sórbico y de sus sales de potasio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La elaboración de \"vino refrescante\" sólo podrá realizarse en bodegas\r\ninscriptas como tales, en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La autorización para elaborar cada partida de \"vino refrescante\", se\r\nsolicitará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca en la forma prevista por el decreto del Poder\r\nEjecutivo de fecha 21 de enero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de\r\ncontabilidad de bodega, denominado \"Libro de Contabilidad para Vinos\r\nFrutados, Sangría y \"vino refrescante\", donde se anotarán todas las\r\noperaciones que realicen.\r\n\r\n  Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y será llevado rigurosamente\r\nal día, su cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo\r\nrequieran los funcionarios actuantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "   El \"vino refrescante\" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta\r\ntres litros de capacidad, los cuales deberán tener adheridas la\r\ncorrespondiente boleta de control de calidad y circulación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "   En las etiquetas que luzcan los envases en que se comercialice el \"vino\r\nrefrescante\", deberán figurar, en forma claramente legible las siguientes\r\ninscripciones:\r\n\r\n     a) \"vino refrescante\"; y\r\n     b) el grado alcohólico real en grados G.L. del producto terminado,\r\n        sin perjuicio de las exigencias que rigen actualmente para los\r\n        vinos comunes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Serán aplicables al \"vino refrescante\" , sin perjuicio de lo previsto en\r\nel presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y\r\ncomercialización del vino, en lo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/418-1988/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }