{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "417" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.232 SOBRE EL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/01/14/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 2136 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18232-2007\" >Nº 18.232</a> de 22/12/2007.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/417-2010?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007;\r\n\r\nRESULTANDO: que la citada norma legal estableció en su artículo 19, que\r\ncompete al Poder Ejecutivo reglamentar la misma con la opinión preceptiva\r\ndel Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC) y de la\r\nUnidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC);\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que dicha ley en su artículo 18 dispone que, en todo lo\r\nno previsto y en cuanto no se opongan a ésta, serán de aplicación las\r\nnormas generales que regulan el servicio de radiodifusión;\r\n\r\nII) que la integración normativa será sin perjuicio de la revisión de las\r\nnormas técnicas y planes de uso del espectro, necesarios para dar\r\ncumplimiento a la Ley que se reglamenta y atendiendo a las especificidades\r\ndel servicio;\r\n\r\nATENTO: a lo establecido en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007,\r\nla Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 con las modificaciones\r\nintroducidas por la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, el Decreto N°\r\n734/78 de 20 de diciembre de 1978 con las modificaciones introducidas por\r\nel Decreto N° 374/008 de 4 de agosto de 2008, normas concordantes y\r\ncomplementarias;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Servicio de Radiodifusión Comunitaria definido en la Ley N° 18.232 de\r\n22 de diciembre de 2007, será prestado de acuerdo a lo establecido en la\r\ncitada norma legal y las disposiciones del presente Decreto, respetando\r\nlos principios y definiciones consagradas en la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entiende por Servicio de Radiodifusión Comunitaria, el servicio de\r\nradiodifusión no estatal de interés público, prestado por Asociaciones\r\nCiviles con personería jurídica y por grupos de personas organizadas sin\r\nfines de lucro, con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación\r\nsocial, posibilitando el ejercicio del derecho a la información y la\r\nlibertad de expresión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La finalidad de dicho servicio, será la promoción del desarrollo social,\r\nlos derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de\r\ninformaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de\r\nlas necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el\r\nfortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad\r\ncultural y social del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las emisoras del servicio de radiodifusión comunitaria no podrán realizar\r\nproselitismo político-partidario o religioso, ni promover la\r\ndiscriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad,\r\ndiscapacidad o de cualquier otro tipo. En tal sentido, no se podrán emitir\r\nprogramas que persigan dichos fines proselitistas.\r\nNo se entenderá por proselitismo político-partidario o religioso a las\r\nemisiones que tengan como finalidad informar, difundir y facilitar el\r\ndebate y no la de ganar prosélitos, cumpliendo con la finalidad del\r\nservicio consagrada en la ley y debiendo asegurar la pluralidad de\r\nopiniones a los diversos grupos políticos partidarios o religiosos. Sólo\r\npodrán realizar propaganda o publicidad político-partidaria en períodos\r\nelectorales, conforme a la reglamentación vigente para los medios de\r\ncomunicación, respetando el límite establecido en el lit. a) del art. 15\r\ndel presente reglamento y las características y finalidad del servicio de\r\nradiodifusión comunitaria, en especial los principios de promoción de la\r\npluralidad y no discriminación establecidos en la ley N° 18.232.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/417-2010/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/5" 
 ,"textoArticulo" : "  No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de estación radiodifusora,\r\npara cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o\r\nprovisorio, sin autorización del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento\r\ntécnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y\r\nopinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión\r\nComunitaria (CHARC).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las estaciones de radiodifusión comunitaria deberán ajustar su\r\nprogramación de acuerdo al plan de servicios a la comunidad comprometido\r\npor el solicitante. Todo cambio que afecte sustancialmente esta\r\nprogramación deberá ser comunicado previamente a la URSEC y tendrá que\r\ncontar con el informe favorable del CHARC antes de realizarse. Toda\r\nmodificación de los equipos de transmisión ubicados en las plantas\r\nemisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos\r\nrequerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de\r\nComunicaciones. La planta trasmisora de radiodifusión comunitaria no podrá\r\nestar localizada en hogares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria:\r\na- las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica\r\nreconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de\r\nconstitución. En este último caso, contarán con un plazo máximo de seis\r\nmeses, contados a partir de su presentación al llamado, para acreditar\r\ndicha personería.\r\nb - aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro y cuyas\r\npropuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de\r\nRadiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles\r\ncon la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria. Tales grupos\r\nsólo podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria\r\nutilizando frecuencias compartidas, por un plazo igual o menor a un año,\r\nen las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.232 de\r\n22 de diciembre de 2007. En las localidades de menos de cinco mil\r\nhabitantes los grupos de personas deberán contar como mínimo con seis\r\nintegrantes y en las ciudades de más de cinco mil habitantes deberán\r\ncontar como mínimo con 12 integrantes. Dichas personas no podrán ser\r\nparientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Requisitos. Los directores, administradores, gerentes o personal en quien\r\nse delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación\r\nde la emisora de la cual sean titulares Asociaciones Civiles y los\r\nintegrantes de los grupos de personas deberán cumplir con los siguientes\r\nrequisitos:\r\na) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía.\r\nb) Estar domiciliados real y permanentemente en la República en el área de\r\nalcance o cobertura de la emisora.\r\nc) Acreditar solvencia moral mediante certificado de buena conducta.\r\nd) Presentar informe pormenorizado con relación a los planes de servicios\r\na la comunidad y propuesta comunicacional de la emisora, de acuerdo a las\r\nbases del llamado.\r\ne) Presentar, la o las personas físicas designadas en tal calidad, en los\r\ncasos de grupos de personas organizadas sin fines de lucro, Declaración\r\nJurada de Responsabilidad con relación al funcionamiento de la emisora.\r\nf) En caso de asociaciones civiles sin fines de lucro en trámite de\r\nconstitución, deberán acreditar en forma fehaciente dicho extremo.\r\nNo se podrá ser adjudicatario total o parcialmente, directa o\r\nindirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para\r\nel servicio de radiodifusión comunitaria. Tampoco podrán ser titulares de\r\ndicho servicio, los titulares de otros medios de radiodifusión o los\r\nparientes (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de titulares\r\nde dichos medios. En cada caso y según la modalidad de asignación, los\r\nrequisitos administrativos y económicos y las características técnicas\r\nexigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su\r\nfuncionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los\r\nhabitantes de la República.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Reserva de espectro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad\r\nReguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo\r\nHonorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), reservará para la\r\nprestación del servicio de radiodifusión comunitaria, al menos un tercio\r\ndel espectro radioeléctrico por cada localidad, en todas las bandas de\r\nfrecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de\r\nemisión. La reserva deberá ser actualizada anualmente y deberá ser\r\ndebidamente publicada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Criterios de evaluación y selección. Las asignaciones de frecuencias para\r\nservicios de radiodifusión comunitaria, se otorgarán en consideración a\r\nlos siguientes criterios:\r\na) Plan de servicios que el solicitante propone brindar a la comunidad, en\r\natención a los principios consagrados en el artículo 4 de la ley que por\r\nel presente se reglamenta.\r\nb) Mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la\r\ngestión y programación de la emisora.\r\nc) Antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura\r\nsolicitada.\r\nd) Referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales\r\nrepresentativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de\r\ncomunicación que se pretende brindar, así como la formación en el área de\r\nla comunicación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/417-2010/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Procedimiento de autorización y asignación de frecuencias. La asignación\r\nde frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria como\r\nprincipio general se realizará mediante concurso abierto y público y la\r\nprevia realización de audiencia pública. La Administración realizará los\r\nllamados públicos para la asignación de frecuencias con amplia publicidad,\r\nal menos dos veces al año, de acuerdo a los planes y políticas nacionales\r\nde gestión del espectro. También podrá el Poder Ejecutivo llamar a\r\nconcurso público ante una solicitud de la entidad interesada, en un plazo\r\nno mayor de ciento ochenta días desde la sustanciación de la solicitud,\r\nsiempre que exista disponibilidad de espectro en la localidad solicitada.\r\nEn los pliegos de condiciones que se confeccionen para realizar los\r\nllamados, se deberá establecer la incidencia de cada uno de los criterios\r\nestablecidos en el artículo 10 del presente Decreto en la evaluación de\r\nlas propuestas presentadas. Las audiencias serán convocadas conjuntamente\r\npor la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el\r\nConsejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), quien la\r\npresidirá. Serán abiertas a todo público y se celebrarán en el\r\ndepartamento donde tendrá asiento la emisora, preferentemente en la\r\nlocalidad en la que se prestará el servicio. De existir un único\r\ninteresado, se le asignará una frecuencia en las condiciones que se\r\nestablezcan en el llamado, previa audiencia pública y siempre que cumpla\r\ncon los criterios y requisitos exigidos en esta normativa. En todos los\r\ncasos el Poder Ejecutivo deberá asignar las frecuencias del servicio de\r\nradiodifusión comunitaria, previo informe técnico de URSEC, recabada la\r\nopinión favorable del CHARC y cumplidos los requisitos y procedimientos\r\nlegales. El Consejo contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados\r\na partir de la fecha en que se realice la audiencia pública, para\r\npronunciarse, de no hacerlo en el plazo referido se entenderá que se ha\r\npronunciado afirmativamente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Plazo. El plazo de las asignación de las frecuencias para el servicio de\r\nradiodifusión comunitaria, será de 10 años prorrogables por períodos de\r\ncinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y\r\nla celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan\r\nlimitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso\r\ncontrario y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por\r\ncinco años previo concurso en las condiciones fijadas por la Ley N° 18.232\r\nde 22 de diciembre de 2007 y en el presente reglamento. La prórroga deberá\r\nser solicitada en el primer semestre del último año de vigencia de la\r\nautorización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/13" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de asignación de frecuencias para uso compartido, el\r\nMinisterio de Educación y Cultura, deberá proceder de acuerdo a los\r\nprocedimientos y criterios de selección previstos en la Ley N° 18.232 de\r\n22 de diciembre de 2007 y en el presente Decreto. Se otorgarán por un\r\nplazo igual o menor a un año, renovable por plazos iguales a los\r\noriginalmente otorgados, en los supuestos previstos en el artículo 13 de\r\nla Ley de Radiodifusión Comunitaria, previa evaluación de los compromisos\r\nasumidos, con opinión favorable del CHARC, que contará con un plazo de\r\nveinte días hábiles y en caso de no expedirse en el término señalado se\r\nentenderá que ha emitido opinión favorable, y con aprobación de la\r\nDirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. La renovación\r\ndeberá ser solicitada entre los 60 y los 30 días anteriores al vencimiento\r\ndel plazo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Sustentabilidad económica. Las entidades autorizadas a brindar el\r\nservicio de radiodifusión comunitaria con el fin de asegurar su\r\nsustentabilidad económica, independencia y desarrollo, podrán obtener\r\nrecursos de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y\r\npublicidad, entre otras fuentes. Los recursos que se obtengan deberán, en\r\ntodo caso, ser invertidos en el funcionamiento y mejoras en la prestación\r\ndel servicio y desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión\r\ncomunitaria. A efectos de realizar la auditoría establecida por el\r\nartículo 10 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que estará a\r\ncargo de la Administración, las emisoras deberán llevar un sistema de\r\nregistro de los movimientos de fondos, que permita demostrar el destino de\r\nlos mismos, debiendo presentar anualmente dicha información a la\r\nAdministración, la que tendrá carácter de declaración jurada. Asimismo\r\nestarán obligadas a colaborar y poner a disposición de la Auditoría, toda\r\nla documentación e información que les sea requerida a tales efectos. El\r\nresultado de las auditorías será publicado a través del sitio web de la\r\nURSEC.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la\r\nradiodifusión comunitaria debe conciliar la atracción de los programas con\r\nsu sustentabilidad. A fin de que se mantenga este equilibrio, se\r\nobservarán las siguientes normas:\r\na) El tiempo destinado a emisión de propaganda o publicidad no debe\r\nexceder en los medios del departamento de Montevideo, de los diez minutos\r\npor cada hora de transmisión, no acumulables. En el resto del territorio\r\nnacional, dicho límite se incrementará en dos minutos por hora, en iguales\r\ncondiciones.\r\nb) No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado, los anuncios\r\npromocionales de los programas de la emisora, siempre que estos no excedan\r\nlos tres minutos por cada hora de transmisión, no acumulables.\r\nc) Se exceptúa de la limitación que surge del literal a), los comunicados\r\nespeciales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras\r\nemergencias, así como las campañas de bien público que realice la emisora,\r\nsiempre que éstas se realicen en forma desinteresada.\r\nd) La limitación que surge del literal a) alcanza a los avisos comerciales\r\nque constituyen programa o lo integran. No se computará el tiempo referido\r\npara el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre),\r\nsiempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso desarrollado.\r\ne) No deberá interrumpirse la audición de una pieza musical con avisos ni\r\nacotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el\r\nprograma constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa\r\n(promocional, comercial, etc.).\r\nf) Al menos el ochenta por ciento de los avisos publicitarios emitidos por\r\njornada serán de producción nacional.\r\nLas radioemisoras deberán solicitar autorización de la URSEC para\r\nexceptuarse del literal a) cuando el tipo de programa represente\r\nexigencias especiales, como las transmisiones directas de espectáculos\r\ndeportivos, festivales, actos públicos, etc.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Responsabilidades y Sanciones. Las emisoras comunitarias incurrirán en\r\nresponsabilidad frente a la Administración cuando infrinjan cualquiera de\r\nlas normas y obligaciones establecidas por la normativa vigente, y las\r\ncondiciones que se establezcan en el acto de autorización. El Poder\r\nEjecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su\r\ncaso, podrán aplicar sanciones de acuerdo al régimen consagrado por la Ley\r\nN° 17.296 de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, la aplicación de\r\nsanciones se realizará con ajuste a los principios del debido\r\nprocedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción,\r\nla cual se graduará según su gravedad y considerando la existencia o no de\r\nreincidencia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/417-2010/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Procederá la revocación de la autorización y de la respectiva asignación\r\nde frecuencias en cualquier momento, previa opinión de la Unidad\r\nReguladora de Servicios de Comunicaciones y del Consejo Honorario Asesor\r\nde Radiodifusión Comunitaria, cuando las emisoras incurran en las\r\nconductas que se describen seguidamente, sin perjuicio de otras que puedan\r\nameritar la misma sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo\r\nprecedente:\r\nA) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión\r\ncomunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.\r\nB) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos\r\nasumidos públicamente.\r\nC) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma, directa o\r\nindirectamente, total o parcialmente, los derechos derivados de la\r\nasignación.\r\nD) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo\r\nestablecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.232.\r\nE) Cuando sus titulares, directores, administradores, gerentes o personal\r\nen quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y\r\norientación de la emisión y los titulares de los grupos de personas\r\nincumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo\r\n6 de la Ley N° 18.232.\r\nF) Incumplan lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/18" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de garantizar la participación ciudadana, tanto en la\r\naplicación de la normativa del servicio como en la elaboración,\r\nimplementación y seguimiento de las políticas del sector, el Poder\r\nEjecutivo podrá implementar el procedimiento de la consulta pública, de\r\nforma que los interesados puedan emitir sus opiniones y comentarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las estaciones de radiodifusión comunitaria están obligadas a\r\ntrasmitir un mínimo de entre 6 o 12 horas diarias, extremo que será\r\ndefinido en las bases del llamado respectivo tomando en cuenta la\r\npoblación a servir. Deberán integrar las cadenas de transmisión simultánea\r\nque determine la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, cuando\r\nel Poder Ejecutivo lo disponga a través de dicho organismo. Cuando se\r\nadopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o\r\nretrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse\r\nautorización previa de la Unidad Reguladora de Servicios de\r\nComunicaciones. Se excluyen de esta limitación, los programas de carácter\r\ninformativo y las emisiones de las Asociaciones que agrupan a las radios\r\ncomunitarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Las estaciones de radiodifusión comunitaria podrán ser inspeccionadas por\r\nfuncionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones\r\nautorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio, de acuerdo\r\na sus competencias legales, o a pedido de los propios autorizados. Todos\r\nlos gastos que demanden dichas inspecciones, serán a cargo de la\r\nAdministración. Cuando se trate de inspecciones solicitadas por los\r\ninteresados, la Administración asumirá los gastos de las mismas cuando a\r\nsu juicio la solicitud esté debidamente justificada. En cualquier caso, si\r\nsurgieran inconvenientes para el normal acceso a los locales donde ellas\r\nse encuentran Instaladas, se podrá recurrir al auxilio de la Justicia y de\r\nla Fuerza Pública. En tal caso, la oposición de los interesados,\r\ndebidamente comprobada, dará lugar a la suspensión inmediata de las\r\nemisiones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión\r\ncomunitaria dispondrán de 180 días calendario a partir de la entrada en\r\nvigencia de la presente reglamentación, para adecuarse a la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/22" 
 ,"textoArticulo" : "  En todo lo no previsto en la Ley N° 18.232 y en el presente Decreto, y en\r\ncuanto no se opongan a éstos, serán aplicables las normas generales que\r\nregulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de\r\nnormas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar\r\ncumplimiento a las disposiciones de la Ley de Radiodifusión Comunitaria y\r\natendiendo a las especificidades del servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/417-2010/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - RICARDO EHRLICH\r\n " 
 }