MONTO MINIMO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL BPS. JULIO 2008




Promulgación: 27/08/2008
Publicación: 04/09/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 722
Referencias a toda la norma
VISTO: Las facultades legales correspondientes al Poder Ejecutivo para
establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar
adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los
afiliados amparados por el Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional Nº 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.

II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos.

II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones
que se determinan, hasta el equivalente a 1,25 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese, a partir del 1º de julio de 2008, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Dispónese, a partir del 1º de julio de 2008, para los jubilados al amparo
de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un
adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma
equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y
el monto nominal de la jubilación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1º y 2º del presente
decreto:
a) Los jubilados no residentes en el país.
b) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
c) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la
ley Nº 17.819 cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%
(cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión
Social.

Artículo 4

 El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación
del mínimo establecido por el artículo 1º, ni para el cálculo del monto
del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2º.

Artículo 5

 A partir del 1º de julio de 2008 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será
equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

 Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1º de enero de 2008.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley Nº 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el
subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del
trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 5º deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 8

 Las condiciones previstas en el artículo 6º se apreciarán al 30 de junio
de 2008. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o
las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 9

 El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la
implementación de este decreto.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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