{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "415" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AUMENTO DE CUOTAS \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/12/31/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/12/1999" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 1511 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio 1999 y el Decreto Nº\r\n297/999, de 22 de setiembre de 1999.-\r\n\r\nRESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de\r\ncuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el período julio-diciembre de 1999.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de\r\nafiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales\r\nlineamientos de la política de precios e ingresos y reflejar al mismo\r\ntiempo la realidad en materia salarial del sector.-\r\n\r\nII) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones\r\nprevistas en los principales indicadores de costos de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores\r\npasados y proyecciones efectuadas.-\r\n\r\nIII) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de\r\n1978.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el\r\naporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,\r\nasí como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2000,\r\nde acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de\r\nenero de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar\r\nen un 1,8% (uno con ocho por ciento) los valores respectivos calculados\r\nde acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio de\r\n1999 y en el Decreto Nº 297/999, de 22 de setiembre de 1999.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/415-1999/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de\r\nla aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en\r\nla gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no\r\npodrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las\r\ncategorías; b) las cuotas de afiliaciones colectivas; c) las tasas\r\nmoderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a\r\nla gestión operativa y\r\n2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c)\r\nbeneficiarios de DISSE.- \r\nLa información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro\r\nde los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a\r\npartir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes\r\nde enero de 2000 y b) en forma mensual antes del día 21 del mes anterior\r\nal declarado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-\r\nTranscurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/415-1999/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la\r\ncomunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota\r\nmutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de\r\nlas sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940,\r\nde 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }