{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "415" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 14.827, QUE APRUEBA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS AGROINDUSTRIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/09/02/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/08/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/09/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 700 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14827-1978\" >Nº 14.827</a> de 20/09/1978.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: la ley 14.827, del 20 de setiembre de 1978 que aprueba la\r\nconstitución y el funcionamiento de las Cooperativas Agroindustriales.\r\n\r\n  Considerando: que el artículo 26 del referido cuerpo normativo,\r\nencomendó al Poder Ejecutivo las reglamentaciones del mismo.\r\n\r\n  Atento: a lo expresado precedentemente y a lo informado por la\r\nSecretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - CONCEPTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Son Cooperativas Agroindustriales las asociaciones de productores\r\nrurales que por su esfuerzo propio y ayuda mutua, se constituyen con el\r\nobjeto principal de industrializar los productos agropecuarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA CONSTITUCION Y REFORMA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Acta de fundación). Las cooperativas podrán constituirse por documento\r\npúblico o privado. Si el acta de fundación se documenta en instrumento\r\nprivado las firmas de los asociados fundadores deberán ser certificados\r\nnotarialmente. En caso de reformas del estatuto deberá cumplirse con los\r\nrequisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Personalidad Jurídica). Las cooperativas agroindustriales serán\r\nreconocidas como personas jurídicas, una vez aprobados sus estatutos por\r\nel Poder Ejecutivo e inscritos en el Registro Público de Comercio y\r\npublicada su síntesis en el \"Diario Oficial\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Publicación en el \"Diario Oficial\"). La publicación en el \"Diario\r\nOficial\" de la síntesis de los estatutos deberá contener:\r\n\r\na) Fecha de fundación;\r\nb) Denominación;\r\nc) Objeto social;\r\nd) Domicilio;\r\ne) Tipo de responsabilidad patrimonial;\r\nf) Valor de la parte social y capital suscrito e integrado;\r\ng) Forma de integración de los órganos sociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LOS SOCIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Socios personas físicas y jurídicas). Podrán ser socios de estas\r\ncooperativas las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro que se\r\ndediquen a la explotación agraria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del derecho de receso). En la asamblea general en que se trate el\r\naumento de la responsabilidad, la votación será tomada en forma nominal,\r\nregistrándose el nombre de los asociados que voten en forma negativa,\r\nincorporándose la lista en el Acta respectiva. Para ejercer el derecho de\r\nreceso el disidente deberá enviar comunicación escrita dirigida al Consejo\r\nDirectivo dentro del plazo que establezca el Estatuto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Menores de edad). Los menores de edad que hayan cumplido 18 años\r\npodrán ingresar a las cooperativas sin autorización de sus representantes\r\nlegales y actuar por sí solos como si fueran mayores de edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA RESPONSABILIDAD Y SUSPENSION DE SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Responsabilidad del Asociado Egresado). El asociado egresado de una\r\ncooperativa de responsabilidad limitada o suplementada, que tuviera el\r\ntotal o parte de su patrimonio personal afectado en favor de la entidad,\r\ncontinuará siendo responsable por las obligaciones contraídas por la\r\nCooperativa con anterioridad a la fecha de su cese, hasta el término del\r\ncumplimiento de aquéllas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la Responsabilidad Limitada). Las Cooperativas son de\r\nresponsabilidad limitada, cuando la responsabilidad del asociado por las\r\nobligaciones que contraiga la entidad se limite al valor del capital\r\nsuscrito por él.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la Responsabilidad Ilimitada). Las Cooperativas son de\r\nresponsabilidad ilimitada, cuando el asociado es responsable personal,\r\nsubsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga la entidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la Responsabilidad Suplementada). Las Cooperativas son de\r\nresponsabilidad suplementada, cuando el estatuto adopte la forma\r\nestablecida en el artículo 7, numeral 2 de la ley que se reglamenta, y la\r\nresponsabilidad del asociado por las obligaciones que contraiga la\r\nentidad, se limite al monto establecido estatutariamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la Suspensión de los servicios). El estatuto puede conferir al\r\nConsejo Directivo la faculta de suspender preventivamente los servicios de\r\nla Cooperativa a los asociados, que contravengan las obligaciones\r\nesenciales previstas en el mismo o en las reglamentaciones internas de la\r\nentidad y especialmente, cuando el asociado haya sido procesado por la\r\ncomisión de delito cuyo perjuicio experimente la Cooperativa en forma\r\ndirecta o indirecta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Procedimiento). La suspensión preventiva de los servicios se hará\r\nefectiva previa comprobación de las circunstancias que motivan la decisión\r\ny de conformidad al siguiente procedimiento: el Consejo Directivo llevará\r\na cabo una información sumaria de los hechos tomando resolución.\r\n\r\n   De la resolución, que indicará los servicios suspendidos así como la\r\nduración de la medida, se dará vista al interesado quien la deberá evacuar\r\nen el plazo de cinco (5) días hábiles. Evacuada la vista, si se\r\nencontraran aceptables los descargos efectuados por el socio sancionado\r\npreventivamente, podrá levantarse la suspensión impuesta, dando cuenta a\r\nla Asamblea.\r\n\r\n   Si las razones expuestas por el imputado no fueran de recibo a juicio\r\ndel Consejo Directivo, se elevarán todas las actuaciones a la Asamblea\r\nGeneral, la que resolverá en definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LAS ASAMBLEAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la convocatoria). Las convocatorias a Asambleas, en primera y\r\nsegunda citación, serán cursadas en una sola comunicación incluyendo los\r\nintervalos entre una y otra y los quórums necesarios para que las mismas\r\npuedan funcionar válidamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (Orden del Día). Las Asambleas deberán tratar exclusivamente los puntos\r\nincluidos en el Orden del Día. Estos deberán ser establecidos en forma\r\nclara y concreta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los miembros del Consejo Directivo que no tengan la calidad de\r\nasociados deberán asistir a las Asambleas cuando sean citados, y actuarán\r\ncon voz pero sin voto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/17" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la Asamblea de Delegados). Cuando el número de asociados lo\r\njustifique, la Asamblea General podrá ser sustituida por representantes o\r\ndelegados de los asociados. Los Estatutos reglamentarán principalmente los\r\npuntos siguientes:\r\n\r\na) Forma de Elección de los delegados o representantes;\r\n\r\nb) Obligatoriedad de informar de lo resuelto por la Asamblea a los\r\n   asociados;\r\n\r\nc) Relaciones entre los Miembros de la Asamblea y el Consejo Directivo y\r\n   Comisión Fiscal;\r\n\r\nd) Responsabilidad de los delegados ante sus mandantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DEL SISTEMA ELECTORAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/18" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sistema Electoral). El estatuto establecerá el sistema electoral,\r\naplicando para la elección de autoridades de la Cooperativa la mayoría\r\nsimple de votos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Voto). Cada asociado tendrá solamente un (1) voto, sea cual sea el\r\nnúmero de Partes Sociales poseídas, sin perjuicio de lo establecido en el\r\nartículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Voto Calificado). Los estatutos podrán establecer un sistema de\r\nvoto calificado, teniendo en cuenta, y a vía de ejemplo, los siguientes\r\ncriterios:\r\n\r\na) Grado de participación del asociado en operaciones económicas con la\r\n   Cooperativa;\r\n\r\nb) Utilización de otros servicios que brinde la Cooperativa;\r\n\r\nc) Cantidad y calidad de la materia prima entregada a la Cooperativa por\r\n   el asociado.\r\n (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Directivo, en consideración a los criterios indicados en los\r\nestatutos, efectuará anualmente la calificación, con anterioridad a la\r\nAsamblea General Ordinaria.\r\n\r\n   No se podrá reconocer a los asociados votos fraccionados, ni asignarles\r\nvotos en proporción a sus aportes de capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/22" 
 ,"textoArticulo" : "    (Acto Eleccionario). La elección de autoridades, se regirá de acuerdo\r\ncon los principios contenidos en los estatutos y las disposiciones de\r\nestas reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LOS ASPECTOS ECONOMICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/23" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del patrimonio social). El patrimonio social estará integrado, entre\r\notros conceptos por:\r\n\r\na) El capital social, que será variable e ilimitado y estará constituido\r\n   por partes sociales que suscriban e integren los asociados;\r\n\r\nb) Los diversos Fondos que pertenecerán en forma global e indiscriminada a\r\n   la Cooperativa. Dichos Fondos no podrán ser utilizados para reintegros\r\n   a los asociados que se desvinculen de la entidad, cualquiera sea la\r\n  causa, con la excepción del Fondo de Reserva para Reajuste, previsto en\r\n  el artículo 29 (literal b), cuando los estatutos prevean el reajuste de\r\n  las partes sociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/24" 
 ,"textoArticulo" : "    (De las partes sociales). Las partes sociales serán nominativas e\r\nindivisibles, no pudiendo transferirse sino a personas que reúnan las\r\ncondiciones previstas en los estatutos para ser asociados y con acuerdo\r\ndel Consejo Directivo. Podrán ser reajustables por el procedimientos\r\nindicado en el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/25" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Reajuste). Los estatutos podrán disponer el reajuste de las partes\r\nsociales integradas. Dicho reajuste deberá efectuarse por algunos de los\r\nmétodos generalmente aceptados y será remitido a la Comisión Ejecutora de\r\nCooperativas Agroindustriales, para su visto bueno previo a su aprobación\r\npor al Asamblea General y no podrá modificarse sin causa justificada, a\r\njuicio de aquella dependencia estatal. El Consejo Directivo presentará\r\nanualmente, para su aprobación por la Asamblea General Ordinaria, el\r\nproyecto de reajuste de las partes sociales.\r\n\r\n   El reajuste será practicada únicamente con cargo al Fondo de Reservas\r\npara Reajuste, y sólo podrá realizarse en el caso de que el mismo conserve\r\nsaldo acreedor, luego de practicados los reajustes de Pasivos que pudieran\r\ncorresponder y hasta el monto de dichos saldo acreedor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/415-1981/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/415-1981/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/26" 
 ,"textoArticulo" : "    El valor de las partes sociales a suscribir e integrar por los nuevos\r\nasociados, será igual al valor de las partes sociales integradas y\r\nreajustadas según lo previsto en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/27" 
 ,"textoArticulo" : "    (De los aportes extraordinarios). Si el estatuto lo autoriza, la\r\nAsamblea General podrá resolver la integración de partes sociales\r\nadicionales a las previstas en los mismos.\r\n\r\n   La propuesta deberá ser debidamente fundada y basada en necesidades de\r\nla cooperativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/28" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Aporte en especies). Todo aporte del asociado a la Cooperativa en\r\nbienes, excluido el dinero, será estimado por el Consejo Directivo\r\nmediante peritos tasadores. Si el propietario del bien no estuviera de\r\nacuerdo con el valor fijado en la tasación, podrá interponer los recursos\r\nprevistos en los estatutos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/29" 
 ,"textoArticulo" : "    (De los Fondos). Los Fondos a que hace referencia el artículo 23 de\r\neste capítulo, serán los siguientes:\r\n\r\nA) Fondo de Reserva Legal, que se integrará con los porcentajes de los\r\nexcedentes de percepción que establece la ley;\r\n\r\nB) Fondo de Reserva para Reajuste, que se integrará con el resultado de\r\nlos reajustes que practique la cooperativa de conformidad con lo\r\n   establecido en el artículo 25;\r\n\r\nC) Fondo de Reserva para Desarrollo y Educación; y otros Fondos a\r\nconstituirse, inclusive los que se forman con parte de libre\r\ndisponibilidad de los excedentes de percepción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/30" 
 ,"textoArticulo" : "    (Del Título Ejecutivo). Los saldos deudores de los asociados para ser\r\nconsiderados conformados en forma tácita y tener valor como título\r\nejecutivo deberán obrar en conocimiento de los interesados. A esos\r\nefectos, el estado de cuenta se notificará al asociado en forma fehaciente\r\nen el domicilio constituido al ingreso a la cooperativa, el que será\r\ntenido por válido en tanto no se comunique su cambio.\r\n\r\n   Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación,\r\nno mediara oposición documentada, se entenderá aceptado por el asociado,\r\nquedando perfeccionado el título ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - SITUACIONES ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/31" 
 ,"textoArticulo" : "    (La adquisición de materia prima a terceros). Las Cooperativas podrán\r\nadquirir materia prima a terceros no asociados, dando cuenta al Ministerio\r\nde Industria y Energía. Cuando se trate de producción destinada a la\r\nexportación, podrá importarse materia prima en régimen de admisión\r\ntemporaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DE LA TRANSFORMACION DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/32" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transformación). En aplicación del artículo 27 de la ley 14.827, del\r\n20 de setiembre de 1978, las cooperativas agropecuarias limitadas que\r\ncumplan o puedan cumplir actividades agroindustriales, podrán\r\ntransformarse en cooperativas regidas por la ley que se reglamenta,\r\nmediante la reforma de sus estatutos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/415-1981/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/33" 
 ,"textoArticulo" : "    (Aprobación por la Comisión Ejecutora de Cooperativas\r\nAgroindustriales). En el caso comprendido en el artículo precedente, el\r\nproyecto de reajuste de las partes sociales que será estructurado mediante\r\nla aplicación de algunos de los métodos generalmente aceptados, deberá\r\npreviamente a ser considerado por la Asamblea de Asociados, obtener la\r\naprobación de la Comisión Ejecutora de Cooperativas Agroindustriales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DE LA INTEGRACION COOPERATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/34" 
 ,"textoArticulo" : "    (Principios Generales). Las Cooperativas Agroindustriales podrán\r\nrealizar toda clase de operaciones en común, asociarse, fusionarse entre\r\nsí, realizar acuerdos y establecer vinculaciones para el cumplimiento de\r\nsus objetivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/35" 
 ,"textoArticulo" : "    (Operaciones en común). Las Cooperativas Agroindustriales podrán\r\nconvenir la realización de una o más operaciones en común, aún con\r\nentidades cooperativas de distinta modalidad, sin necesidad de constituir\r\nuna nueva persona jurídica.\r\n\r\n   Quedan facultadas para acordar cuales de ellas serán las representantes\r\nde la gestión, asumiendo la responsabilidad frente a terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/36" 
 ,"textoArticulo" : "    (Asociaciones de segundo y ulterior grado). Las cooperativas, por\r\ndecisión previa de la Asamblea General adoptada por mayoría de votos,\r\npodrán asociarse entre sí o federarse.\r\n\r\n   Entiéndese por Federación, las cooperativas de segundo grado integradas\r\npor dos o más cooperativas de primer grado.\r\n\r\n   Los fines de la Federación serán entre otros: la realización de\r\nactividades económicas para el mejor cumplimientos de los objetivos de sus\r\nasociados, representación, defensa de los intereses que les son comunes,\r\ncumplimiento de objetivos educativos, de capacitación, sociales, así como\r\nla organización y presentación de servicios propios y de sus afiliados.\r\n\r\n   Las Federaciones de cooperativas podrán a su vez unirse entre sí para\r\ncrear organismos de tercer grado, por decisión previa de las respectivas\r\nasambleas generales, cuyos cometidos les serán asignados por los\r\nestatutos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - OPERACIONES CON TERCEROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Las cooperativas podrán asociarse y realizar operaciones en común con\r\npersonas de otro carácter jurídico, a condición de que ello sea\r\nconveniente para cumplir con su objetivo social, con autorización previa\r\ndel Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - CONTROL Y COMPETENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/38" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Industria y\r\nEnergía aprobará los Estatutos y sus reformas para lo que requerirá,\r\npreviamente, dictamen de la Comisión Ejecutora de Cooperativas\r\nAgroindustriales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Del Ministerio de Industria y Energía depende una Comisión Ejecutora a\r\nla cual corresponde programar, coordinar, asesorar, organizar y controlar\r\n- fuera de lo reservado pro el artículo 22 de la ley reglamentada - la\r\nformación, desarrollo y evolución de las Cooperativas Agroindustriales.\r\n\r\n   La Comisión está integrada por los siguientes delegados: uno del\r\nMinisterio de Industria y Energía, que la preside, otro del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y\r\nuno del Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1998/10\" >10</a>.\r\nLiteral b) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 445/994 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 28/09/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/445-1994/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/415-1981/40\" >40</a>.\r\n" 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1998/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/415-1981/41\" >41</a>.\r\n" 
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  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/42" 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1998/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/415-1981/42\" >42</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/43" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del control correspondiente, toda cooperativa deberá:\r\n\r\na) Además de los libros de registros exigidos por el Código de Comercio,\r\n   llevar los siguientes: de Asociados y cuotas sociales; de Asistencia de\r\n   Asociados a las Asambleas Generales; de Actas del Consejo Directivo; de\r\n   Actas de la Comisión Fiscal y de Arqueos de Caja, los que deberán ser\r\n   certificados por el Registro Público y General de Comercio;\r\n\r\nb) Proporcionar a la Inspección General de Hacienda todo dato o informe\r\n   que se le solicite, así como facilitar a sus Inspectores el examen de\r\n   libros, registros, valores y documentación;\r\n\r\nc) Presentar ante la referida Inspección, dentro de los plazos \r\n   establecidos por la ley, a los efectos de su verificación, los Estados \r\n   de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, Proyecto de \r\n   Distribución de Excedentes de Percepción e Informe del Organo de \r\n   Contralor Interno sobre los mismos, suscritos por los representantes \r\n   del Consejo Directivo;\r\n\r\nd) Comunicar, con la anticipación que se indicará por la oficina de \r\n   contralor referida, las  realizaciones de asambleas, acompañando un \r\n   ejemplar de la convocatoria. Asimismo remitirán copia del Acta de \r\n   Resolución de Asambleas dentro del plazo de treinta (30) días de su \r\n   realización.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1998/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/415-1981/44\" >44</a>.\r\n" 
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  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/45" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-1998/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/415-1981/45\" >45</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "46" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/415-1981/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. CORTI MORENO - VALENTIN ARISMENDI - W. NOGUEIRA\r\nIRIGOYEN - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
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