Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
CAPITULO X - DE LA INTEGRACION COOPERATIVA
Artículo 36
(Asociaciones de segundo y ulterior grado). Las cooperativas, por
decisión previa de la Asamblea General adoptada por mayoría de votos,
podrán asociarse entre sí o federarse.
Entiéndese por Federación, las cooperativas de segundo grado integradas
por dos o más cooperativas de primer grado.
Los fines de la Federación serán entre otros: la realización de
actividades económicas para el mejor cumplimientos de los objetivos de sus
asociados, representación, defensa de los intereses que les son comunes,
cumplimiento de objetivos educativos, de capacitación, sociales, así como
la organización y presentación de servicios propios y de sus afiliados.
Las Federaciones de cooperativas podrán a su vez unirse entre sí para
crear organismos de tercer grado, por decisión previa de las respectivas
asambleas generales, cuyos cometidos les serán asignados por los
estatutos.