Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
CAPITULO V - DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 15
(Orden del Día). Las Asambleas deberán tratar exclusivamente los puntos
incluidos en el Orden del Día. Estos deberán ser establecidos en forma
clara y concreta.