Visto: Lo dispuesto por el Artículo 1ro. literal e) del Decreto-Ley Nro.
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1ro. de setiembre de 1994, las retribuciones
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los
montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 794,78 $ 31,90
Capataz $ 626,54 $ 24,66
Escribiente $ 591,74 $ 23,20
Peón Especializado $ 558,38 $ 21,75
Sereno $ 558,38 $ 21,75
Peón Chacarero $ 522,12 $ 20,30
Menores de 18 años $ 414,79 $ 15,97
Cocinero $ 414,79 $ 15,97
Servicio Doméstico $ 359,68 $ 14,51
Troperos y Péon $ 26,11
Jornalero