Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.
CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO
SECCIÓN II - AHORRO VOLUNTARIO INDIVIDUAL
(Ahorro voluntario individual). - Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario. Estos podrán: a) retenerse de la remuneración del interesado y acreditarse en la misma forma y oportunidad que los aportes obligatorios, en un todo de acuerdo con la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas; b) deducirse a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados por el Banco Central del Uruguay; c) acreditarse directamente en la entidad Administradora, mediante depósito bancario, transferencia u otros medios que las partes puedan acordar, en un todo de acuerdo con la normativa de prevención y combate al lavado de activo y financiamiento del terrorismo. Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay, en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades Administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre estas ni entre partícipes. Las instituciones mencionadas en el inciso anterior deberán acreditar los fondos correspondientes a los débitos automáticos en un plazo inferior a 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de recibido, identificando el titular de la cuenta de ahorro voluntario correspondiente. El Banco Central del Uruguay, como supervisor del sistema de pagos, podrá establecer un cronograma a efectos de incorporar a las Administradoras a los sistemas integrales de compensación interbancaria.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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