CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN IX - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 82
(Inversión del capital técnico). - El capital técnico necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del presente Decreto, deberá ser invertido en los mismos instrumentos financieros autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo a la presente reglamentación y sujeto a las mismas prohibiciones.
El activo del capital técnico que sea mantenido bajo la forma de depósitos en instituciones de intermediación financiera deberá mantenerse en cuentas radicadas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en cuentas separadas a las correspondientes a las restantes actividades de la aseguradora.
La custodia de los títulos representativos de las inversiones que representen el capital técnico, se ajustará a lo establecido en el artículo 126 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.