REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN VII - DEL FONDO DE FLUCTUACIÓN Y DE LA RESERVA ESPECIAL

Artículo 73

   (Reserva Especial). - Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en los valores dados para cada subfondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del presente Decreto. La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
   En ningún caso la Reserva Especial podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. La mencionada reserva deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.
   Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
   Los déficits de Reserva Especial que pudieren acaecer serán cubiertos conforme lo previsto en el mencionado artículo 122 y en el artículo 68 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
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