REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN IV - DE LAS COMISIONES DE LAS AFAP

Artículo 60

   (Régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad). - La cobertura de invalidez y muerte en actividad regulada por el numeral 2) del artículo 54 y por los artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 110 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, de los trabajadores que ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023, durante un plazo de 36 (treinta y seis) meses calendario a contar desde el ingreso al mercado de trabajo, estará a cargo de la entidad previsional que corresponda a la actividad de que se trate. La prestación se calculará sobre la totalidad de las asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual. En caso de registrarse, en el mencionado período, aportación a más de una entidad previsional, cada organismo abonará la prestación correspondiente a las asignaciones computables del segundo pilar que tengan origen en la correspondiente afiliación.
   Luego de vencido el plazo referido, la cobertura de este riesgo se dará de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023.
   El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a la que estuviere afiliado será vertido, en caso de incapacidad total o fallecimiento, a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación. En caso de registrarse, en el mencionado período, aportación a más de una entidad previsional, los saldos correspondientes a cada subcuenta se volcarán a las correspondientes entidades previsionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
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