Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.
CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN IV - DE LAS COMISIONES DE LAS AFAP
(Régimen especial de comisiones). - Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a quienes ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023: A) La comisión por administración de los ahorros previsionales obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre saldos, durante los primeros 36 (treinta y seis meses) a contar desde la fecha de ingreso al mercado de trabajo. Dicha comisión será uniforme por Administradora para todos los aportantes que estén en el referido régimen especial. B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los 12 (doce) meses anteriores a su vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente para el cálculo de comisiones equivalentes sobre saldos. La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, publicará en forma mensual el nivel de comisión máxima aplicable para el régimen especial de comisiones, de acuerdo a lo previsto en el literal B) precedente. A tales efectos tomará en cuenta el menor valor de los promedios simples de las comisiones aplicadas por cada Administradora en el año móvil finalizado en el mes inmediato anterior. A los efectos de lo dispuesto en el literal A) precedente, se considera fecha de ingreso al mercado de trabajo, a la fecha de afiliación por primera vez a una entidad previsional. En el caso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se tomará como fecha de ingreso al mercado de trabajo la fecha del egreso o habilitación profesional si correspondiere. Se computarán los 36 (treinta y seis) meses señalados en el literal A) anterior desde la primera declaratoria de ejercicio profesional en el caso de afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y desde el primer inicio de actividad en el Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63 y 67.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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