Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.
CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN II - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL Y SUS SUBFONDOS
(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional). - La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de sobrevivencia. Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente estarán representados por cuotas de igual valor y característica. El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 66.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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