REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN II - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL Y SUS SUBFONDOS

Artículo 42

   (Subfondo de Acumulación). - A partir del momento en que, conforme al artículo anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Acumulación, los recursos mencionados en los literales a) a c) del artículo 5° del presente Decreto, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance una edad seis (6) años inferior a la edad de retiro de acuerdo al estatuto jubilatorio que le correspondiere.
   A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente manera:
   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos años antes de cumplir la edad de retiro.
   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el presente artículo, para aquellas personas que desempeñen actividades con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales anticipadas de retiro.
   A partir de la vigencia del presente Decreto las entidades previsionales deberán identificar los fondos transferidos que tengan como destino las cuentas de ahorro individual del afiliado que correspondan a servicios bonificados.
   Las Administradoras deberán comunicar a sus afiliados con servicios bonificados a los 50 (cincuenta) y los 55 (cincuenta y cinco) años de edad la posibilidad de traspasar sus saldos al Subfondo de Retiro, en el marco de lo previsto en el artículo 44 del presente Decreto. A tales efectos, las entidades previsionales deberán poner a disposición de las Administradoras la información relativa a los servicios bonificados con que cuentan los afiliados.
   La Agencia Reguladora de Seguridad Social determinará la oportunidad, forma y condiciones en que se trasladará la información disponible, mencionada en el inciso anterior, procurando establecer procedimientos tendientes a la mayor seguridad, simpleza y eficiencia, mediante la automatización de los procesos según se convenga entre los organismos involucrados.
   Para realizar las transferencias al Subfondo de Retiro que correspondieren de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, las Administradoras dispondrán de hasta el sexto día hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la edad respectiva o de acuerdo a la solicitud correspondiente en casos de afiliados con servicios bonificados.
   Deróganse los artículos 34 a 36 del Decreto N° 24/014, de 31 de enero de 2014. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44 y 45.
Ayuda