REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN I - DEL OBJETO, REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN y HABILITACIÓN DE LAS AFAP

Artículo 31

   (De la autorización de las AFAP). - Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o del Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.
   Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, el regulador correspondiente elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas. Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente artículo.
   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas.
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