Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.
CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).- Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la Entidad Administradora, con excepción de las jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, en los casos en los que los saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar. En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse jubilaciones parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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