REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 17

   (Determinación de la jubilación por incapacidad y del subsidio transitorio por incapacidad parcial). - El subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total se determinarán de acuerdo con lo previsto por los artículos 21 y 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023, respectivamente.
   A efectos de resultar beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial o de una jubilación por incapacidad total en el régimen de ahorro individual deben verificarse, para dicho régimen, los requisitos aplicables en la entidad previsional de amparo.
   En el caso de la jubilación por incapacidad total, a efectos del cálculo de la prestación señalada en el artículo 9° del presente Decreto (artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), la asignación inicial contemplará los siguientes elementos:
   i. saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la Entidad Administradora a la empresa aseguradora;
   ii. expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas completas de mortalidad para población en situación de incapacidad, sin distinción de sexo, que determine la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso;
   iii. el tratamiento de los beneficiarios de pensión, de acuerdo a lo que determine la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay en su caso;
   iv. la tasa de interés anual que ofrezca la empresa aseguradora, la que no podrá ser inferior a la curva de rendimientos de referencia, contemplando el tope de márgenes de utilidad, que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
   El tope del margen de utilidad a aplicar no podrá diferir entre las jubilaciones por incapacidad y las jubilaciones correspondientes a las restantes causales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 85 y 105.
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