CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 11
(Disposición transitoria). - El monto ficto previsto en el inciso segundo del artículo anterior (incisos 2 y 3 del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), no será de aplicación:
A) a los afiliados que configuren causal jubilatoria hasta el 30 de noviembre de 2023, aplique o no exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995). En estos casos les será de aplicación la edad real más la correspondiente bonificación a los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
B) a los afiliados comprendidos íntegramente en el régimen jubilatorio anterior (inciso final del artículo 12 de la Ley N° 20.130) con servicios bonificados a los que aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713).
Se entiende por configurar causal jubilatoria haber cumplido 65 años o haber configurado causal por el régimen de solidaridad intergeneracional, lo que ocurra antes, independientemente de la fecha de cese y de la fecha de solicitud de la prestación. (*)