{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "413" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/11/24/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/11/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/11/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1236 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17738-2004/145\" >145</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17738-2004/146\" >146</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    VISTO: Lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Ley N° 17.738 de\r\n7 de enero de 2004.\r\n\r\n   RESULTANDO: I) Que el artículo 145 de la Ley No.17.738 prevé la inclusión en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de magistrados judiciales y otros funcionarios asimilados,\r\nque reúnan determinadas condiciones, computándoseles a esos efectos el desempeño en los cargos públicos de dedicación total que la ley establece\r\ny habilitándoseles a percibir una pasividad, con cargo a Rentas \r\nGenerales, así como a la continuación de la carrera de categorías del artículo 54 de la citada ley.\r\n\r\n   II) Que el artículo 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004,\r\nfaculta a solicitar, ante el Banco Central del Uruguay, la desafiliación\r\nal régimen de ahorro previstos en la nueva ley previsional, para aquellas\r\npersonas que se amparen a lo dispuesto por el art. 145 de la referida\r\nLey.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) Que resulta pertinente la reglamentación del artículo\r\n145 de referencia, determinando en un solo texto los profesionales\r\nincluidos, el procedimiento a aplicar, así como los años de servicios a\r\ncomputar.\r\n\r\n   II) Que la opción de desafiliación dispuesta por el artículo 146 de la\r\nLey No.17.738 alcanza a los afiliados optantes mayores de 40 años a la\r\nfecha de entrada en vigencia de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995, y sin haber configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de\r\n1996, pero que no estuvieran comprendidos obligatoriamente en el nuevo\r\nsistema previsional (Régimen Mixto) consagrado en los Títulos I a IV de\r\nla misma norma legal.\r\n\r\n   III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente \r\ntratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas desafiliadas generarán deudas con el Banco de Previsión Social por los aportes a su cargo no efectuados.\r\n\r\n   IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos en la forma que esa Institución determine,\r\nsiendo obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien como consecuencia de la aplicación del art. 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de \r\nenero de 2004 y del presente Decreto Reglamentario.\r\n\r\n   V) Que la persona con antelación a la formalización de su voluntad de\r\noptar por la desafiliación al sistema mixto, conforme a la normativa\r\nindicada ut supra, accederá a la información en forma previa y\r\npreceptiva, respecto del monto a que asciende la suma debida al Banco de\r\nPrevisión Social por concepto de aportes contributivos.\r\n\r\n   VI) Que el optante por la desafiliación imputará a la suma que adeude\r\nal Banco de Previsión Social y por el concepto detallado en el apartado que antecede, a modo de compensación el saldo de la cuenta de ahorro\r\nadministrado por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n   ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales abogados o procuradores, comprendidos en el artículo\r\n145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, son todos los Magistrados\r\ndel Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones\r\ny Juzgados de las distintas categorías); Secretarios y Prosecretarios\r\nLetrados de la Suprema Corte de Justicia; los Ministros del Tribunal de\r\nlo Contencioso Administrativo; Secretarios Letrados de dicho Tribunal, y\r\nFiscales integrantes del Ministerio Público y Fiscal que se encuentren en\r\nla situación determinada en el artículo 3° del presente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    También quedan comprendidos, si se encuentran en la referida situación\r\ndel artículo 3°: los Defensores de Oficio; Directores de la Defensoría de\r\nOficio y Defensores de Oficio que se desempeñan como Secretarios II\r\nAbogados, con dedicación total de acuerdo con los artículos 509 y 510 de\r\nla Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y 158 de la ley N° 12.803 de 30 de\r\nnoviembre de 1960. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales incluídos en los artículos anteriores estarán\r\namparados siempre que se desempeñen en los cargos mencionados a la fecha\r\nde promulgación de la mencionada ley, o hayan cesado en los mismos con\r\nposterioridad al 31 de diciembre de 2000; en ambos casos, que se hubieran\r\ndesempeñado desde antes del 1° de abril de 1996 y tuvieren a esta fecha\r\ncuarenta años o más de edad. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas comprendidas en los artículos precedentes deberán\r\ncomparecer ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\r\nUniversitarios con un detalle pormenorizado, documentado, de sus datos\r\npersonales y períodos de actuación en los cargos con incompatibilidad,\r\nprecisando fechas de inicio y fin del lapso correspondiente a cada cargo,\r\ndebidamente certificado e informado por el Banco de Previsión Social\r\nacerca de si se verifican o no los extremos requeridos para configurar la\r\ncausal jubilatoria o para el cómputo de los años correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios\r\nubicará a las personas comprendidas en los artículos 1° a 3° precedentes\r\nen la categoría que corresponda, por trienios, según el período de\r\nservicios en los cargos allí mencionados y en su caso, el lapso que\r\ntuvieren de ejercicio profesional libre anterior.\r\n\r\n   En caso de que pasen a desarrollar ejercicio libre, una vez producido\r\nel cese en el régimen civil, continuarán la carrera prevista en la Ley\r\nOrgánica de la Caja según el inciso anterior, sin perjuicio de las\r\nopciones de categorías que ésta prevé. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La inclusión de que se trata determina el cómputo como servicios\r\nprofesionales del periodo cumplido en los cargos indicados en los\r\nartículos 1° y 2° por el lapso necesario a fin de configurar causal común\r\nen el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\r\nUniversitarios (treinta años de actividad profesional efectiva) y a los\r\nsolos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de\r\nsalud, o si corresponde, su complemento y expensas funerarias si éstas no\r\nse perciben por otro organismo de seguridad social. En consecuencia, en\r\ncaso de acumularse años de servicios de ejercicio libre y años de\r\ndesempeño en los cargos referidos en el presente decreto, sólo se\r\ncomputarán éstos últimos por los años necesarios para alcanzar treinta\r\naños de actividad.\r\n   A los efectos de la determinación de la asignación de jubilación al\r\nmomento de configurar causal común, será de aplicación lo dispuesto por\r\nel artículo 80 Literal A), numerales 1) y 3), y artículo 81 de la Ley\r\nNo. 17.738.\r\n\r\n   Será de cargo de Rentas Generales, del monto de la pasividad resultante, exclusivamente la parte que corresponda por el período computado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero precedente y a \r\nla categoría profesional en que cada uno se encontraba al 7 de enero de \r\n2004, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo \r\n54 de la ley objeto de reglamentación. A esos efectos se computará cada \r\naño de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad, como un \r\naño de ejercicio profesional.\r\n\r\n   La respectiva pasividad se abonará en las mismas oportunidades y forma\r\nque las pasividades de la propia Caja. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales comprendidos que opten por continuar la carrera\r\nestablecida en el artículo 54 de la Ley 17.738 podrán aportar por la\r\ndiferencia de categoría que se produzca en el futuro, pudiendo realizar\r\nsu opción ante la Caja y en cualquier momento.\r\n\r\n   Podrán acumular la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja, a la común o por incapacidad total en el Banco de Previsión Social derivada de su actividad en los cargos públicos que la ley objeto de esta reglamentación determina.\r\n\r\n   En todos los casos previstos en el presente decreto no será de aplicación la compatibilidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 119 \r\nde la ley 17.738. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho al cobro de la pasividad en el régimen de la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se verificará\r\nuna vez operado el cese en el régimen civil. Por su parte, la percepción\r\nde haberes de aquella pasividad no será compatible con el ejercicio libre\r\nde la profesión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo con los incisos 5° y 6° del artículo 145 de la N° 17.738, las prestaciones a otorgar serán total o parcialmente de cargo de Rentas\r\nGenerales según corresponda, y la Caja compensará los importes \r\ncorrespondientes con las versiones que debe efectuar el Estado por los\r\ntributos que recauda. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El régimen a que refiere el presente Capítulo rige a partir del 7 de\r\nenero de 2004. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los casos que, a Criterio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\r\nProfesionales Universitarios, no están claramente comprendidos en lo\r\nestablecido por el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de\r\n2004, serán elevados en consulta fundada al Poder Ejecutivo a través del\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación del nuevo\r\nsistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713 de\r\n3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión\r\nSocial mayores de cuarenta años de edad al 1° de abril de 1996 y que no\r\nconfiguren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, optantes por\r\ndicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el\r\nmismo (Artículo 2° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995).\r\n\r\n   La disposición precedente se aplicará a quienes:\r\n\r\na) Hubieren solicitado su desafiliación;\r\n\r\nb) Se amparen a lo dispuesto por los artículo 145 y 146 de la Ley N°\r\n17.738 de 7 de enero de 2004;\r\n\r\nc) Manifiesten su decisión de desafiliarse de acuerdo a lo establecido en\r\nel artículo 15° inciso 2° del presente.\r\n\r\n   La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al \r\n1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la\r\nafiliación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, \r\nsin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos \r\n7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 \r\nde noviembre de 1995), en la o las formas que a tales efectos establezca\r\neste ente autónomo para cancelar la mencionada deuda, dentro del plazo de\r\n180 días de producida la desafiliación, imputándose el saldo acumulado en\r\nla cuenta de ahorro individual administrado por la AFAP de la persona que\r\nse desafilia y que dicha administradora comunique.\r\n\r\n   El Banco de Previsión Social determinará el monto, convirtiéndolo a\r\nUnidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió\r\nrealizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2004/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión social tomará para el cálculo del sueldo básico\r\njubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo\r\n13° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas\r\nde acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso \r\n2° del artículo 13° precedente, lo informará a la persona interesada\r\nconjuntamente con todas las cifras y datos en que se fundamentó el mismo\r\ny con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual comunicado por\r\nla respectiva AFAP , como instancia previa y preceptiva de su decisión de\r\ndesafiliarse, sujeto a reliquidación de acuerdo al saldo de la misma al\r\nmomento de la transferencia al Banco de Previsión Social.\r\n   Una vez que el afiliado efectúe la misma, para lo cual dispondrá de un\r\nplazo de sesenta días desde la notificación de la información referida en\r\nel inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la\r\nAdministradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente que\r\nrealice la transferencia del saldo acumulado en la cuenta de ahorro\r\nindividual, incluyendo los ahorros voluntarios. El referido ente\r\nrealizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado, si\r\nasí aconteciera, el saldo que eventualmente resultare a su favor. El\r\nvencimiento del plazo se interpretará como desistimiento de la solicitud\r\nrealizada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de los cargos técnicos en régimen de dedicación total\r\ncomprendidos en el artículo 489 de la Ley No.16.226 de 29 de octubre de\r\n1991, por su inclusión civil, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1°\r\ndel artículo 72 del llamado Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de\r\n1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-2004/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI -\r\nALVARO ROSSA - ELIAS BLUTH - JOSE AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE \r\nVILLAR - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA " 
 }