CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 10/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo Agencias Marítimas, se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 30 de junio de 1986, en la que se dejó expresa constancia;

   1) Que este acuerdo salarial rige por un año a partir del 1° de junio; los salarios se ajustarán una vez vencido el cuatrimestre junio - setiembre en el Consejo de Salarios, según el aumento del costo de vida de acuerdo a lo que fije la Dirección de Estadísticas y Censos.

   2) Que ambas partes acuerdan que ésta va a ser la única forma de regulación de los incrementos salariales por el período que abarca el presente acuerdo.   

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental 
para Montevideo, de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas, de un 24% para todas las categorías fijadas en el Convenio Colectivo celebrado con fecha 24 de octubre de 1985, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Fíjanse las retribuciones mínimas por categorías, con vigencia desde
el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986:

Meritorio (menores de 16 años)                       Salario Mínimo
Cadete (menor de 18 años)                             N$ 17.795.00
Cadete (mayor de 18 años)                             "  23.275.00
Auxiliar 4°/Telefonista                               "  30.440.00
Auxiliar 3° Dactilógrafo/a- Telexista                 "  39.590.00
Auxiliar 2°                                           "  47.265.00
Auxiliar 1°/Secretario/a                              "  59.745.00
Water Clerk                                           "  59.745.00
Cajero                                                "  62.000.00
Jefe o encargado de sección                           "  81.060.00
Conserje y portero                                    "  34.445.00

  A estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan según lo estipulado en el Capítulo VI del Convenio, se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala que se detallará a continuación, así como la bonificación por "Hogar Constituido":

Escala de Antigüedad:

1 a 10 años N$ 120 por año
11 a 15 años N$ 140 por año
16 a 20 años N$ 160 por año
21 a 25 años N$ 180 por año
26 a 30 años N$ 200 por año  

Artículo 3

  Establécese por concepto de bonificación por Hogar Constituido un incremento a N$ 2.000.00 (dos mil) mensuales por beneficiario, extendiéndose dicho beneficio a ambos conyuges que trabajen en la misma empresa.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda