{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "413" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL REGLAMENTO QUE REGIRA EL CONTROL DE LA PRODUCCION LECHERA DE DETERMINADAS RAZAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/08/03/23" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/07/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/08/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 206 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 308/979, de fecha 30 de mayo de 1979.\r\n\r\n  Resultando: I) Por el aludido decreto se encomendaron los Registros de\r\nContralor Lechero a la Asociación Rural del Uruguay;\r\n\r\nII) Por el artículo 6º del mencionado decreto se dispuso que el Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca propusiese al Poder Ejecutivo el Reglamento que\r\nregirá el Contralor Lechero.\r\n\r\n  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto dictar el\r\nReglamento que regirá el Contralor Lechero a cargo de la Asociación Rural\r\ndel Uruguay,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La Asociación Rural del Uruguay llevará el control de la Producción\r\nLechera de las razas de pedigrí y puro por cruza, cuyo objetivo primordial\r\nserá la obtención de toros trasmisores de productividad, fomentándose -\r\nademás - el mejoramiento de los rodeos lecheros y la realización de\r\npruebas de progenie.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS CATEGORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las vacas a controlar estarán comprendidas dentro de las siguientes\r\ncategorías, al momento de la parición:\r\n\r\nCategoría 1º - Vacas menores de 3 años (2 dientes, inclusive);\r\nCategoría 2º - Vacas de 3 a 4 años (4 a 6 dientes);\r\nCategoría 3º - Vacas de 4 a 5 años (6 a 8 dientes); y\r\nCategoría 4º - Vacas de más de 5 años (boca llena).\r\n\r\n   Dentro de cada categoría se establecerá la siguiente subdivisión:\r\n\r\na)   Vacas sometidas a dos ordeñes diarios; y\r\nb)   Vacas sometidas a tres ordeñes diarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA IDENTIFICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los animales a controlar deberán estar perfectamente identificados. Los\r\nde pedigrí en la forma establecida en el Reglamento de Registros\r\nGenealógicos (Nº de RP tatuado en la oreja y marca del propietario\r\nigualmente tatuada). Los puros por cruza en la forma establecida en el\r\nS.H. (caravana y tatuaje con letras y números) y en las otras razas\r\n(tatuaje y marca de propiedad).\r\n\r\n   Cada establecimiento deberá levar una ficha para cada vaca que se\r\ncontrole, en la que constará: RP; HBU (si es de pedigrí); fecha de\r\nnacimiento; Nº de lactancia; fecha de servicio; fecha de parición; Nº de\r\ncontrol lechero y una foto de cada lado del animal.\r\n\r\n   Es requisito imprescindible tener la ficha antes de iniciar el\r\ncontralor lechero. En caso contrario no se realizará el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS INSCRIPCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo establecimiento que desee realizar el control lechero deberá\r\nsolicitarlo - por escrito - a la Asociación Rural del Uruguay, indicando,\r\ncon precisión, ubicación del establecimiento si se trata de ganado de\r\npedigrí o puro por cruza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los animales a controlar deberán denunciarse ante los expertos en\r\nformularios duplicados proporcionados por la Asociación Rural del Uruguay.\r\nLa copia firmada por el experto quedará en el establecimiento y se\r\nadjuntará a la ficha de la vaca. El original será entregado en la\r\nAsociación Rural del Uruguay.\r\n   Los formularios deberán estar completamente llenados, sin cuyo\r\nrequisito no se realizará el control lechero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL CONTROL LECHERO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El control lechero se ajustará a los siguientes requisitos:\r\n\r\na)   El control lechero se iniciará el octavo día después del parto. En\r\n     caso de iniciarse con posterioridad, el plazo máximo que se podrá\r\n     computar será de 51 días a partir de la fecha del parto;\r\n\r\nb)   El control lechero se realizará cada 30 días, con una variación en\r\n     más o menos del 10% en el pedigrí y cada 60 días con una variación\r\n     del 10% en el puro por cruza;\r\n\r\nc)   Las producciones serán expresadas en kilos y el porcentaje de grasa\r\n     será determinado por el método Gerber;\r\n\r\nd)   El total de la producción en leche y grasa se expresará en 305 días,\r\n     cuando la lactancia no sea inferior a 290 días. También se expresará\r\n     en 305 días con leche corregida al 4% de grasa; y\r\n\r\ne)   El control lechero se continuará durante toda la lactancia, siempre\r\n     que la producción no sea inferior a 4 kilos de leche en 24 horas,\r\n     durante 2 controles consecutivos, dándose por terminada la lactancia\r\n     15 días después del último control realizado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando una vaca con control lechero y en gestación aborta:\r\n\r\na)   El propietario o encargado deberá comunicarlo al experto en la visita\r\n     más próxima; en caso de omisión, se anulará la lactancia en control;\r\n\r\nb)   Si el aborto se produjera antes de los 150 días de la fecha de\r\n     servicio, la lactancia continuará hasta su fin. Si se produjera con\r\n     posterioridad a los 150 días de la fecha de servicio, la lactancia se\r\n     dará por tomada 15 días después del último control realizado,\r\n     tomándose la fecha del aborto como fecha de iniciación de una nueva\r\n     lactancia; y\r\n\r\nc)   En caso de abortos repetidos a cualquier término durante una misma\r\n     lactancia, quedarán anulados todos los controles desde el último\r\n     parto normal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de enfermedad del animal sometido a control que no pueda ser\r\ncontrolado en 2 controles sucesivos, su lactancia se dará por terminada 15\r\ndías después del último control realizado.\r\n   En caso de que no pueda ser controlado en una visita del experto, pero\r\nsi lo fuera en el mes anterior y posterior, se procederá a interpolar la\r\nproducción correspondiente a dicho mes. Se permitirá un máximo de 2\r\ninterpolaciones por lactancia.\r\n   Idéntico criterio se adoptará cuando, por razones de fuerza mayor, no\r\npudiera realizarse el control lechero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El experto anotará el régimen de alimentación de los animales sometidos\r\na control lechero. Cualquier método que se utilice tendiente a la\r\nobtención de una producción de leche o porcentaje de grasa anormales,\r\ndeterminará la anulación de la prueba. La reincidencia provocará la\r\nanulación de toda la lactancia.\r\n   Igualmente el experto, cuando lo estime oportuno, podrá proceder al\r\ndesagote de las vacas antes de la iniciación del control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El control lechero se realizará en los animales de pedigrí cada 30 días\r\ny en los puro por cruza cada 60 días, pesándose la leche en cada ordeñe y\r\nextrayendo muestras para la determinación del porcentaje de grasa.\r\n   En caso de fuerza mayor, se podrá alterar la frecuencia ante cada\r\nfecha.\r\n   Los formularios con la producción de cada vaca, se realizarán, en\r\ntriplicado. El original será remitido por el experto a la Asociación Rural\r\ndel Uruguay dentro de las 48 horas de realizado el control; el duplicado\r\nquedará en el establecimiento y el triplicado en poder del experto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de las 24 horas de realizado el control lechero el propietario\r\ntendrá derecho a reclamar, si lo estimare, que los datos no son correctos.\r\nDentro de las 48 horas subsiguientes, la Asociación Rural del Uruguay\r\npodrá disponer un nuevo control al animal del que se reclama.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de traslado de animales, el propietario deberá comunicarlo a la\r\nAsociación Rural del Uruguay con la debida antelación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El costo del servicio será ajustado los 1º de enero y 1º de julio de\r\ncada año. Se tendrán en cuenta en su fijación, los costos operativos y\r\ngenerales de administración del servicio, cobrándose por vaca controlada.\r\n   El importe deberá ser girado a la Asociación Rural del Uruguay o pago\r\ndirectamente en ella, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de\r\ncontrol. De no procederse en la forma indicada, el control quedará\r\nautomáticamente suspendido, no pudiendo interpolarse ninguna producción,\r\nquedando - en consecuencia - cerradas las lactancias de las vacas en\r\ncontrol.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EXPERTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Asociación Rural del Uruguay designará a los expertos que estime\r\nnecesarios para realizar las tareas de control lechero.\r\n\r\n   Son obligaciones del experto:\r\n\r\na)   Mantener - en todo momento - total independencia, estándole\r\n     expresamente prohibido recibir pagos, donaciones de cualquier\r\nespecie, intervenir en negocios de cualquier naturaleza con los\r\n     propietarios o encargados del ganado sometido a control;\r\n\r\nb)   Hacer cumplir el Reglamento;\r\n\r\nc)   Anotar, en la planilla mensual de control, todas las observaciones\r\n     que estime pertinentes sobre alimentación, manejo, etc.; y\r\n\r\nd)   Controlar, personalmente, cada ordeñe de cada vaca y hacer las\r\n     pesadas de leche y extracciones de muestras para la determinación de\r\n     la grasa, las que quedarán en lugar seguro y bajo directo control del\r\n     experto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El propietario deberá contar en el establecimiento con: balanza para el\r\npesaje de la leche, centrífuga, butirómetros Gerber pipetas de 11\r\ncentímetros cúbicos para leche y de 1 centímetro cúbico para alcohol\r\namílico y de 10 centímetros cúbicos para ácido sulfúrico, así como frascos\r\nen número suficiente para recoger las muestras de leche.\r\n   No se realizarán controles a establecimientos que no dispongan de todos\r\nlos elementos necesarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Asimismo, son obligaciones de los propietarios:\r\n\r\na)   Presentar los animales debidamente individualizados;\r\n\r\nb)   Brindar, con exactitud, toda la información que se les solicite\r\n\r\nc)   Llevar libro de servicios que será revisado por el experto y\r\n     rubricado por éste; y\r\n\r\nd)   Entregar al experto -debidamente llenado- los formularios con las\r\n     pariciones de las vacas sometidas a control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA DETERMINACION DE LA PRODUCCION DE LA LACTANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/17" 
 ,"textoArticulo" : "    En base a los datos recogidos por los expertos se determinará la\r\nproducción de la lactancia, con un máximo de 365 días, en base a los\r\nsiguientes lineamientos:\r\n\r\na)   Producción de leche en kilos;\r\n\r\nb)   Producción de grasa en kilos;\r\n\r\nc)   Porcentaje medio de grasa;\r\n\r\nd)   Producción total de leche corregida al 4% de grasa butirométrica por\r\n     medio de la fórmula de Gaines (0.4 x 1 + 15 por G); y\r\n\r\ne)   La lactancia se considera dividida en períodos de 30 o 60 días, según\r\n     se trate de pedigrí o puro por cruza tomándose el día de la prueba en\r\n     el medio del período y adjudicándose la producción de ese día a todo\r\n     el período.\r\n\r\n   El primer período se contará a partir del octavo día después del parto\r\nhasta el día de la prueba, más 15, con un máximo de 51 días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS CERTIFICADOS DE LACTANCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Al término de cada lactancia, la Asociación Rural del Uruguay expedirá\r\ncertificado con la producción de cada animal controlada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS PUBLICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Periódicamente la Asociación Rural del Uruguay publicará la nómina de\r\nvacas controladas, como también la nómina de toros padres con las hijas\r\ncontroladas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA INFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/20" 
 ,"textoArticulo" : "    La Asociación Rural del Uruguay proporcionará al Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, toda la información que le sea solicitada sobre los\r\ncontroles lecheros realizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1979/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES \r\n " 
 }