{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "413" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TRIBUTO OBLIGATORIO PARA LABORATORIOS PRODUCTORES O IMPORTADORES DE VACUNA ANTIAFTOSA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/07/25/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/07/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/07/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 159 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/413-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión formulada por la Dirección General de los Servicios\r\nVeterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se\r\nindicarán.\r\n\r\n Resultando: I) El artículo 194º de la ley 14.416, de 28 de agosto de\r\n1975, estableció en N$ 0.015, por dosis, el tributo que deberán abonar los\r\nlaboratorios productores o importadores de vacuna antiaftosa, a partir del\r\n1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie;\r\n\r\nII) A su vez, el articulo 363º, de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,\r\nfaculta al Poder Ejecutivo a ajustar, anualmente, los tributos fijos\r\nrecaudados por la Administración Central;\r\n\r\nIII) Por decretos 75/976 y 186/977, de fechas 5 de febrero de 1976 y 30 de\r\nmarzo de 1977, respectivamente, el Poder Ejecutivo reglamentó el artículo\r\n194º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975;\r\n\r\nIV) En la gestión de referencia, la Dirección de Lucha contra la Fiebre\r\nAftosa indica que, durante el presente ejercicio, de no reverse las\r\ndisposiciones que nutren los Proventos de esa Dirección, se producirá un\r\ndesequilibrio presupuestal que afectará el desarrollo de la campaña\r\nsanitaria;\r\n\r\nV) Sugiere, por tanto, elevar a N$ 0.03, el tributo de que se trata,\r\naumento que tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en\r\nque se publique el decreto correspondiente.\r\n\r\n Considerando: de interés nacional, mantener y desarrollar el actual\r\nestado sanitario en materia de fiebre aftosa, para lo cual es prudente\r\ndotar a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa de los recursos\r\nnecesarios a tales fines.\r\n\r\n Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el articulo 363º\r\nde la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en N$ 0.03 (son tres centésimos de nuevo peso), por dosis, el\r\ntributo que deberán abonar los laboratorios productores o importadores de\r\nvacuna antiaftosa, por concepto de aprobación oficial de cada serie de\r\nvacuna.\r\n Dicho tributo, será sobrepuesto o al margen del precio de cada dosis de\r\nvacuna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El aumento de referencia, tendrá vigencia en el mes inmediato siguiente a\r\nla fecha de publicación del presente decreto.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/413-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : "    MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI " 
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