HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 02 PLANTAS PROCESADORAS DE PESCADO




Promulgación: 17/10/2005
Publicación: 26/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1026
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 3 (Industria Pesquera),
Subgrupo 02 (Plantas Procesadoras de Pescado) de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 19 de setiembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito
nacional del acuerdo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 19 de setiembre de 2005, en el
Grupo Núm. 3 (Industria Pesquera), Subgrupo 02 (Plantas Procesadoras de
Pescado), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo 3, "Industria Pesquera", Subgrupo 02
"Plantas Procesadoras de Pescado", integrado por los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dr. Octavio Racciatti, Dra. Loreley Cóccaro y Dra. Natalia
Denegri; los Delegados de los Trabajadores: Sres. Luis Soria y Sergio
Colo; y los Delegados Empresariales: Dr. Jorge Rosenbaum y Cr. Enrique
Mallada; RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo el Convenio suscrito el día 19 de setiembre de
2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a los efectos de la
extensión de sus efectos por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicada.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el 19 de setiembre de 2005, entre
POR UNA PARTE: Luis Alberto Britos Acosta, Blanca Esther Rivero y María
Selva González, quienes actúan en su calidad de delegados del Grupo N° 3,
Industria Pesquera, Subgrupo 02, Plantas Procesadoras de Pescado; Y POR
OTRA PARTE: los Sres. Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge Rosenbaum, quienes
actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación del sector
empresarial; y en representación del Poder Ejecutivo el Dr. Octavio
Racciatti y las Dras. Loreley Cóccaro y Natalia Denegri, CONVIENEN:
Artículo 1°: Vigencia - El presente acuerdo abarcará el período
comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año
2006.
Artículo 2°: Ámbito de aplicación - Las normas del presente acuerdo
tienen carácter nacional, y comprenden al personal operario dependiente
de las empresas que componen el sector.
Artículo 3°: Clasificación de cargos y categorías - Durante la vigencia
del presente convenio colectivo, se mantendrá la clasificación de cargos
y categorías, con carácter nacional, vigente al 31 de mayo de 1988 y que
fuera aprobada por Convenio Colectivo suscripto el 19 de agosto de 1986,
sus posteriores modificativos y complementarios.
Artículo 4°: Categorías y Salarios Mínimos - A partir del 1° de julio de
2005, los salarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías
del personal obrero, según las denominaciones y clasificación
establecidas en el Manual de Evaluación de Tareas aplicado en el sector
(Grupos Ocupacionales Producción; Mantenimiento, Sala de Máquinas e
Instalaciones Similares; y Servicios Generales), y manteniendo las
escalas que comienzan en la I y terminan en la VI, serán los siguientes:
Categoría I:     $ 24,00 por hora;
Categoría II:    $ 27,12 por hora;
Categoría III:   $ 29,04 por hora;
Categoría IV:    $ 32,40 por hora;
Categoría V:     $ 37,44 por hora;
Categoría VI:    $ 43,20 por hora.
Los sistemas de remuneración a destajo para fileteros, deberán contener
remuneraciones que tengan en cuenta los kilos obtenidos, el rendimiento
de la materia prima y el tamaño de cada especie.
Artículo 5°: Forma de pago - Las determinaciones de salarios se refieren
exclusivamente a montos y no a formas de pago. Por lo tanto, las Empresas
podrán hacer efectivas sus remuneraciones a su personal, por hora, día,
mes, o por medio de sistemas de remuneración a destajo o por
rendimiento.
Artículo 6°: Ajustes salariales - Sin que implique ninguna modificación
en las escalas de salarios mínimos ya establecidos en este Acuerdo,
durante el plazo de su vigencia se aplicarán dos ajustes semestrales de
salarios, en las fechas y en las formas que se indican:
- Primer ajuste del 1° de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas
del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán a partir
del 1° de julio de 2005 en un porcentaje resultante, con las limitaciones
que se indican, de la acumulación de los siguientes valores:
- 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio
2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos
en ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere- hasta
alcanzar la referida variación. Asimismo, en el caso de trabajadores que
hubieren ingresado en el período comprendido entre julio de 2004 y junio
de 2005, se considerará el 100% de la variación del IPC ocurrida entre el
primer día del mes siguiente al de su ingreso y el 30 de junio de 2005.
- 2,13%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para
el semestre julio-diciembre 05.
- Se adicionará un porcentaje por crecimiento o recuperación diferencial,
según los siguientes criterios, que tienen como referencia la categoría
I, y que en función de ello será igualmente aplicable a todo el personal
obrero de la empresa sobre la base del salario proporcional de su
correspondiente categoría, a saber:
a.     para los salarios que al 30-06-05 fueran inferiores o iguales a $
       26,56 la hora en la categoría I, se aplicará un 2%;
b.     para los salarios que al 30-06-05 fueran superiores a $ 26,56 la
       hora en la categoría I, pero fueren inferiores o iguales a
       $ 28,78, se aplicará un 1%;
c.     para los salarios que al 30-06-05 superaran los $ 28,78 la hora en
       la categoría I, no se aplicará ningún porcentaje por este concepto.

> Segundo ajuste del 1° de enero del año 2006: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores se incrementarán a partir del 1°
de enero de 2006 en:
- un porcentaje equivalente al 100% de la variación del IPC operada en el
período julio-diciembre de 2005;
- Se adicionará un porcentaje por crecimiento o recuperación diferencial,
según los siguientes criterios, que tienen como referencia la categoría
I, y que en función de ello será igualmente aplicable a todo el personal
obrero de la empresa sobre la base del salario proporcional de su
correspondiente categoría, a saber:

a.-     para los salarios que al 31-12-05 no superaran los $ 27,66 la
        hora en la categoría I, se aplicará un 2%;
b.-     para los salarios que al 31-12-05 superaran los $ 27,66 la hora
        en la categoría I, pero fueren inferiores o iguales a $ 29,98, se
        aplicará un 1%;
c.-     para los salarios que al 31-12-05 superaran los $ 29,98 la hora
        en la categoría I, no se aplicará ningún porcentaje por este
        concepto.
Artículo 7°: Correctivo - Al 1° de julio de 2006 se revisarán los
cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales
estipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC
del período julio 2005-junio 2006 y según el cociente resultante se
aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:

1.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario
para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.

Este correctivo no será aplicable para las escalas de salarios mínimos
fijados.
Artículo 8°: Prima por antigüedad  - Los trabajadores que computen por lo
menos un año de antigüedad en la empresa (doce meses contados desde la
fecha de ingreso), percibirán una prima por antigüedad cuyo monto mensual
será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo de la
categoría a que pertenezca (con un tope máximo equivalente al 1% (uno por
ciento) del salario mínimo de la categoría VI, el que se incrementará
progresivamente en un 1% (uno por ciento) adicional cada tres años
(treinta y seis meses) de antigüedad en la empresa, con un tope máximo de
10% (diez por ciento). Esta partida regirá a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Acuerdo Laboral.
Artículo 9°: Boleto Urbano - Se otorgará, a los trabajadores comprendidos
en el presente Acuerdo Laboral que trabajen en el Departamento de
Montevideo, una compensación equivalente al valor del boleto común del
transporte urbano de pasajeros, por cada jornada o turno no consecutivo
efectivamente trabajado o de citación frustrada.
Artículo 10°: Compensación por jornada incompleta o convocatoria
frustrada - Cuando la jornada de trabajo sea inferior a 4 (cuatro) horas
de labor, o en caso de convocatoria frustrada, se abonará al trabajador
afectado que ha concurrido a trabajar, una compensación equivalente a 4
(cuatro) horas del jornal vigente de su categoría.
Artículo 11°: Ropa, equipos y útiles de trabajo - Las empresas
proporcionarán la ropa, equipos y útiles de trabajo correspondientes al
personal de plantas, según el siguiente detalle:

GRUPO OCUPACIONAL     EQUIPO/FRECUENCIA     CARACTERISTICAS

Planta (de carácter general)    1 equipo nuevo/año*    camisa, pantalón,
                                                       cuchillo, chaira,
                                                       piedra, descamador,
                                                       según corresponda
                                2 pares botas/año*
                                delantal y guantes/toda
                                vez que sea necesario

FABRICA DE HARINA               1 equipo nuevo/año*     camisa, pantalón
DE PESCADO
                                2 pares botas/año*
                                delantal y guantes/toda
                                vez que sea necesario

MANTENIMIENTO                   1 par de zapatos de     apropiado a cada
                                seguridad/año*          oficio
                                                        (electricista,
                                                        mecanico
                                mameluco o pantalón
                                y camisa/ año*          soldador)

ADMINISTRACION     1 túnica blanca/año*

ALMACENES     1 equipo/año*     mameluco o pantalón
          y camisa
     1 par de botas
     o zapatos/año*

CHOFERES     1 equipo/año*     pantalón, camisa y
          Zapatos

CONTROL DE CALIDAD     1 túnica/año*
     1 par de botas/año*

LIMPIEZA     1 equipo/año*     camisa, pantalón
     2 pares botas/año*
     delantal y guantes/
     cuando sea necesario
CAMARAS FRIGORIFICAS     1 equipo/año*     pantalón de abrigo
          Campera de abrigo
          1 par de zapatos adecuados

     * año efectivamente trabajado

La reposición se efectuará contra devolución de la ropa, equipos y útiles
anteriores, en todos los casos.
Artículo 12°: Compensación por trabajo nocturno - Se establece una prima
del 20% por trabajo nocturno, entendiéndose por tal el cumplido en
horario comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas.
Artículo 13°: Compensación por trabajo en cámaras frigoríficas - Se
determina una compensación del 20% por trabajo en cámara de stock de
productos de menos de 20° C bajo cero, entendiéndose por tal, el cumplido
en forma principal, habitual y permanente. La misma se calculará sobre el
salario efectivamente percibido. Asimismo, percibirá la compensación del
20% el personal que desempeña el cargo de auto-elevadorista en similares
condiciones a las establecidas precedentemente.
Artículo 14°: Descanso intermedio en Cámaras Frigoríficas - Los obreros y
empleados de las cámaras frigoríficas que cumplan ocho horas diarias de
labor gozarán de un descanso de quince minutos cada hora y cuarenta y
cinco minutos de trabajo continuo. Se podrá trabajar en cámaras frías
hasta dos horas continuas, cuando a su finalización el personal tenga una
hora de descanso intermedio o termine la jornada.
Artículo 15°: Día del trabajador de la Pesca - Declárase el día 2 de
enero de cada año como "Día del Trabajador de las Plantas Pesquera",
estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como
feriado no laborable pago.
Artículo 16°: Instancias de diálogo - Las partes acuerdan en caso de
diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de
cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los
efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse el
diferendo, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 3,
"Industria Pesquera", Sub-grupo 02, "Plantas de Procesamiento de
Pescado", el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la
Ley N° 10.449 y sus concordantes.
Artículo 17°: Interpretación del Acuerdo Laboral - Las partes convienen
que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la
interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo Laboral, las mismas
se resolverán en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 3,
"Industria Pesquera", Sub-grupo 02, "Plantas de Procesamiento de
Pescado".
Artículo 18°: Extinción por vencimiento del plazo - Las disposiciones y
beneficios del presente Acuerdo, se extinguirán por el mero hecho del
vencimiento de su plazo. Sin perjuicio de ello, las partes podrán
negociar con anticipación la realización de un nuevo Acuerdo.

PARA CONSTANCIA, se suscriben en el lugar y fecha indicados supra, cuatro
ejemplares de un mismo tenor.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/01/2006.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

Ayuda