Visto: lo establecido en el literal c) del artículo 1º del Decreto Nº
457/989 de 27 de setiembre de 1989;
Considerando: necesario aclarar el alcance de la expresión "vehículos
automotores utilitarios" consignada en la referida norma;
Atento: a lo expuesto precedentemente;
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que la expresión "vehículos automotores utilitarios", incluida
en el literal c) del artículo 1 del Decreto Nº 457/989 de 27 de setiembre
de 1989, comprende a los vehículos con las siguientes características:
MOTOR, puede ser a nafta o gas oil indistintamente, en un marco razonable
de economía de combustible; TRANSMISION de tracción simple o de tracción
en las cuatro ruedas (4 x 4); CARROCERIA, su diseño debe ser tal que
facilite, además del traslado, las funciones de transporte de carga
(plantas, herramientas, insumos, etc.), por lo que el vehículo utilitario
debe ser de carrocería (caja) abierta y cabina simple o doble
indistintamente. En lo referente a capacidad de carga, la misma deberá ser
como mínimo de 500 quilogramos; ACCESORIOS, no debe objetarse ningún
equipamiento que venga incorporado con el vehículo en cuestión como equipo
de norma.