{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "412" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/16/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/08/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/08/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.\r\n   \r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; \r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37, Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción. Subgrupo\r\nCaleras y Canteras de Piedra Caliza; se logró acuerdo que fue consignado en sucesivas actas, conviniendo los Delegados Sectoriales en un proyecto de decreto, suscritos por los mismos el 26 de junio de 1985, en el que dejaron expresa constancia que: \"a fin de examinar todos y cada uno de\r\nlos problemas sometidos a su competencia y jurisdicción nacional, se ha\r\nprovisto de informaciones fidedignas, para el cumplimiento de sus \r\ncometidos...\" ; que los salarios mínimos y aumentos acordados lo son, \r\n\"... para las diversas categorías establecidas en el \"Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, del 16 de marzo \r\nde 1971 aprobado por resolución Ordinaria de la Comisión de\r\nProductividad, Precios e Ingresos (COPRIN) Nº 163 homologada por\r\nresolución 574 del Poder Ejecutivo, del 15 de abril de 1971...\" y que:\r\n\"..se acuerda promover la unificación de escalas salariales en todo el\r\nterritorio nacional...\". Las delegaciones obrero - patronales aspiran a\r\nque la prestación de vivienda y servicios accesorios para su personal y familia, sea cuantificada a los efectos de la fijación de salarios de ese\r\npersonal en el próximo laudo a dictarse. A tales efectos créase una comisión integrada por dos delegados de cada uno de los sectores Poder Ejecutivo, Obrero y Patronal, a fin de estudiar específicamente el tema. Se establece la necesidad de una nueva evaluación de tareas para el\r\nsector la que será tenida en cuenta para el próximo laudo\".\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podrá dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985,\r\npara los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37, Subgrupo: Caleras y\r\ny Canteras de Piedra Caliza con exclusión del personal de Dirección,\r\ndesde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de\r\njunio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;\r\na) Salarios Mínimos.\r\nCategoría Jornaleros                     Zona 1        Zona 2    Zona 3\r\n                                      I   351           351       330\r\n                                     II   372           372       348\r\n                                    III   398           398       371\r\n                                     IV   417           417       388\r\n                                      V   443           443       412\r\n                                     VI   465           465       430\r\n                                    VII   486           486       451\r\n                                   VIII   510           510       472\r\n                                     IX   537           537       494\r\n                                      X   564           564       521\r\n                                     XI   590           590       542\r\n                                    XII   620           620       569\r\nPersonal de Supervisión \r\nMensuales                                Zona 1         Zona 2   Zona 3\r\n                                       I 13.935         13.935    12.760\r\n                                      II 15.035         15.035    13.830\r\n                                     III 16.354         16.354    15.016\r\n                                      IV 17.814         17.814    16.333\r\nPersonal Administrativo y\r\nTécnico Mensuales                         Zona 1        Zona 2    Zona 3\r\n                                      I    8.040         8.040     8.865\r\n                                     II    9.961         9.961     9.264\r\n                                    III   11.844        11.844    10.959\r\n                                     IV   13.811        13.811    13.731\r\n                                      V   15.670        15.670    14.404\r\n                                     VI   17.555        17.555    16.096\r\n                                    VII   19.555        19.515    17.863\r\n                                   VIII   21.503        21.503    19.649\r\nb) Aumentos Mínimos \r\n   Categoría Jornaleros                  Zona 1        Zona 2    Zona 3\r\n                                      I     68            85         75\r\n                                     II     72            91         93\r\n                                    III     77            99         95\r\n                                     IV     81           104         99\r\n                                      V     86           111        106 \r\n                                     VI     90           118        111\r\n                                    VII     94           122        117\r\n                                   VIII     99           129        125\r\n                                     IX    104           139        129\r\n                                      X    109           144        139\r\n                                     XI    114           153        141\r\n                                    XII    120           161        149\r\n\r\nPersonal de Supervisión \r\nMensuales                                 Zona 1       Zona 2      Zona 3\r\n                                  I      2.697         3.645       3.339\r\n                                 II      2.910         3.882       3.648  \r\n                                III      3.165         4.244       3.984\r\n                                 IV      3.448         4.642       4.358\r\n\r\n\r\nPersonal Administrativo y Técnico        Zona 1       Zona 2      Zona 3\r\nMensuales                         I      1.156         1.697       1.522\r\n                                 II      1.928         2.490       2.356\r\n                                III      2.292         3.006       2.836\r\n                                 IV      2.673         3.544       3.339\r\n                                  V      3.033         4.054       3.813\r\n                                 VI      3.398         4.574       4.290\r\n                                VII      3.777         5.109       4.791 \r\n                               VIII      4.162         5.657       5.295 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, con carácter nacional que a partir del 1º de junio de 1985, las horas extras que realicen los trabajadores, comprendidos por el presente decreto se abonarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora simple. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese, que a partir de del 1º de junio de 1985, las empresas del\r\nSubgrupo Caleras y Canteras de Piedra Caliza deberán otorgar a su\r\npersonal jornalero, una compensación por desgaste de ropa de N$ 20\r\n(nuevos pesos veinte) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. Las\r\nempresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente\r\nestablecida o por entregar la ropa, - cuyo caso, deberán suministrar al\r\npersonal jornalero las siguientes prendas por año: dos pantalones de\r\ntrabajo; dos camisas de trabajo; un buzo de abrigo; y dos pares de\r\ncalzados adecuados a la actividad. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/412-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 los trabajadores comprendidos por el presente decreto percibirán un viático similar al correspondiente para los trabajadores de la Industria de la Construcción.\r\nLas empresas no deberán abonar el reintegro de gastos por vía de viático,\r\ncuando proporcionen vivienda en el lugar de trabajo o transporte desde el\r\ncentro poblado de residencia habitual del trabajador hasta el lugar de\r\ntrabajo y viceversa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que la compensación por desgaste de ropa establecida en el\r\nartículo 3º no tiene carácter salarial, no constituye materia gravada por\r\nninguna clase de aporte, no genera beneficios de seguridad social, no\r\ndevenga haberes salariales y/o indemnizatorios que el patrono deba abonar\r\nal trabajador. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Homológanse los ajustes salariales por categorías publicados en \r\ndiarios de la capital en fechas 19 de agosto de 1984, 30 de setiembre de\r\n1984 y 20 de enero de 1985. Lo acordado por los trabajadores y\r\nempresarios y los mínimos salariales adquieren carácter obligatorio desde\r\nsu vigencia. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario,\r\npublicado en el Diario Oficial 18.924 de 27 de noviembre de 1972, con\r\nvigencia al 1º de noviembre de 1972 en lo relativo a Incentivacion por\r\nasistencia Laboral cláusula 7a.) para el sector. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de\r\nsalarios, podrá ser trasladado por los precios de venta de las\r\nmercaderías bienes o servicios que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/412-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }