{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "411" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE\r\nALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA. CAPITULO 01\r\nINDUSTRIA LACTEA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "31/08/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/09/2009" 
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  ,"anio" : 2009 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria\r\nLáctea), Capítulo 01 \"Industria Láctea\", de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 27 de julio de 2009 los delegados de las organizaciones\r\nrepresentativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al\r\nPoder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo\r\ncelebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de julio de 2009, en\r\nel Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 01 \"Industria Láctea\",\r\nque se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional,\r\na partir del 1º de enero de 2009, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho Capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de julio de 2009, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 01: \"Industria Láctea\", Capítulo\r\n01: \"Industria Láctea\", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo:\r\nDres. Hécto Zapirain, Natalia Denegri y Valentina Egorov, el delegado de\r\nlos empleadores: Cons. Rubén Casavalle, el delegado de los trabajadores:\r\nSr. Luis Ferraz, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito el\r\ndía de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo\r\ntiene vigencia entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y\r\ncomprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 01: \"Industria Láctea\",\r\nCapítulo 01: \"Industria Láctea\", del Consejo de Salarios del Grupo No. 1\r\n\"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos\".\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio colectivo a efectos de\r\nla extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las\r\nempresas y trabajadores incluidas en el Capítulo.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo a los 27 días del mes de julio de 2009,\r\nentre por una parte: la CILU representada por los Cres. Daniel Ventura y\r\nSandra Lómez y el Psic. Jorge Silva, asistidos por el Dr. Daniel Rivas y\r\nel Cons. Rubén Casavalle, y por otra parte: la FTIL representada por los\r\nSres. Rober Romaso, Daniel Hernández, Eduardo Blanco, Julio González,\r\nBruno Falero, Fabián Romero y Eladio Aguilera, asistidos por el Dr. Carlos\r\nCasalás, en nombre y representación respectivamente de las empresas y\r\ntrabajadores que componen el Capítulo 1 \"Industria Láctea\", del Subgrupo\r\n01 \"Industria Láctea\", del Consejo de Salarios Nº 1 \"Procesamiento y\r\nConservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco\" convienen la celebración del\r\nsiguiente convenio colectivo:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El período de\r\nvigencia será el comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de\r\ndiciembre de 2010, disponiéndose que se efectuaran ajustes semestrales el\r\n1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009, 1º de enero de 2010 y el 1º\r\nde julio de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Primer ajuste salarial: 1º de enero de 2009. Todo trabajador\r\npercibirá un aumento del 5,02% sobre su salario nominal vigente al 31 de\r\ndiciembre de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU, para el período del\r\n01/01/09 al 30/06/09: 2,5%;\r\nb) Por concepto de correctivo, la diferencia en más entre la inflación\r\nesperada para el período 01/01/08 al 31/12/08 y la variación real del IPC\r\ndel mismo período (cláusula octava del convenio colectivo de 11 de\r\ndiciembre de 2006), el 2,46%.\r\nLos incrementos salariales que las empresas hayan abonado, incluso \"a\r\ncuenta\", a partir del 1º de enero del 2009, se imputarán al presente\r\najuste.\r\nLos incrementos salariales abonados a cuenta del presente ajuste o los que\r\nse tengan que abonar en cumplimiento de este acuerdo, serán en todos los\r\ncasos, a los efectos tributarios, imputados al mes en que se generaron.\r\nCUARTO: Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de enero de 2009: Los\r\nsalarios mínimos a regir a partir del 1º de enero del 2009 serán los\r\nsiguientes:\r\n\r\n                                Mensual    Jornalero\r\n\r\nIngreso; zafral                 $ 7.887     $ 315,46\r\n\r\nOperario común; Auxiliar\r\n2º; Auxiliar Común de\r\nLaboratorio                     $ 8.909     $ 356,36\r\n\r\nOperario Calificado; Auxiliar\r\n1º; Auxiliar\r\nCalificado de\r\nLaboratorio                    $ 10.078     $ 403,10\r\n\r\nMedio Oficial; Oficial 2º      $ 11.245     $ 449,81\r\n\r\nOficial; Oficial 1º            $ 12.560     $ 502,39\r\n\r\nQUINTO: Segundo ajuste salarial: 1º de julio de 2009. A partir del 1º de\r\njulio 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigentes al 30\r\nde junio de 2009 del 3,53%, que se compondrá de la acumulación de los\r\nsiguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período\r\n01/07/2009 - 31/12/2009: 2,5%;\r\nb) Por concepto de incremento real de base: 1%.\r\nSEXTO: Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de julio de 2009: Los\r\nsalarios mínimos a regir a partir del 1º de julio del 2009 serán los\r\nsiguientes:\r\n\r\n                                Mensual    Jornalero\r\n\r\nIngreso; zafral                 $ 8.165     $ 326,60\r\n\r\nOperario común; Auxiliar\r\n2º; Auxiliar Común de\r\nLaboratorio                     $ 9.223     $ 368,93\r\n\r\nOperario Calificado; Auxiliar\r\n1º; Auxiliar\r\nCalificado de\r\nLaboratorio                    $ 10.433     $ 417,33\r\n\r\nMedio Oficial; Oficial 2º      $ 11.642     $ 465,68\r\n\r\nOficial; Oficial 1º            $ 13.003     $ 520,12\r\n\r\nSEPTIMO: Tercer ajuste salarial: 1º de enero de 2010. A partir del 1º de\r\nenero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigente al 31 de\r\ndiciembre de 2009, el que se compondrá de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período\r\n01/01/2010 - 30/06/2010;\r\nb) Por concepto de incremento real de base: 0,5%;\r\nc) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la\r\ninflación esperada aplicada para el período 01/01/2009 - 31/12/2009 y la\r\nvariación real de la inflación del mismo período.\r\nOCTAVO: Cuarto ajuste salarial: 1º de julio de 2010. A partir del 1º de\r\njulio 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigente al 30 de\r\njunio 2010, el que se compondrá de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período\r\n01/07/2010 - 31/12/2010;\r\nb) Por concepto de incremento real de base: 0,5%.\r\nNOVENO: Correctivo: Al término del presente convenio se revisarán los\r\ncálculos de inflación proyectada aplicada del período 01/01/2010 al\r\n31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período.\r\nLa variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1º de enero de 2011.\r\nDECIMO: Partidas por única vez: Las empresas otorgarán dos partidas al\r\npersonal que se encuentre en planilla el primer día hábil del mes en que\r\ncorresponda el pago de las mismas: A) La primera será el equivalente al\r\n0,5% de todas las sumas (incluido ticket alimentación) percibidas por cada\r\ntrabajador, excluido el aguinaldo, en el período comprendido entre el 1º\r\nde enero de 2009 al 30 de junio de 2009, más la alícuota equivalente a la\r\nincidencia del aguinaldo legal y complementario que le corresponda abonar\r\na cada empresa. La misma deberá abonarse antes del 31 de agosto de 2009.\r\nB) La segunda será abonada en el mes de setiembre de 2010 y será\r\nequivalente al 1% de total de las remuneraciones percibidas (incluido\r\nticket alimentación) por cada trabajador, excluido el aguinaldo y el\r\nsalario vacacional, en el período comprendido entre el 1º de setiembre de\r\n2009 al 31 de agosto de 2010, más la alícuota equivalente a la incidencia\r\ndel aguinaldo legal y complementario que le corresponda abonar a cada\r\nempresa.\r\nDECIMO PRIMERO: Lactancia: A partir del 1º de enero del 2010 las empresas\r\notorgarán una hora adicional remunerada por concepto de lactancia a la que\r\nactualmente ya se encuentran otorgando o en su defecto deban otorgar\r\nconforme al régimen reglamentario vigente. Los requisitos para el goce del\r\nbeneficio relacionado serán los actualmente existente en cada empresa.\r\nDECIMO SEGUNDO: Comisión Bipartita: Se conforma una Comisión bipartita,\r\npudiendo transformarse en tripartita con presencia del MTSS a solicitud de\r\ncualquiera de las partes. Las partes se comprometen a arribar a una\r\nsolución sobre los siguientes puntos: nocturnidad, compensación por\r\ntrabajo en día domingo en caso de que ésta sea su jornada laboral\r\nhabitual, lactancia, régimen de 90 y 150 jornales en caso de trabajo en\r\ncategoría superior, indicador representativo de la situación del sector.\r\nLa misma contará con la información necesaria para el estudio de los\r\npuntos referidos. Comenzará a funcionar el 1º de febrero del 2010,\r\nfinalizando el 30 de abril del 2010.\r\nDECIMO TERCERO: Género y equidad: Se ratifica todo los temas acordados en\r\nlaudos anteriores y la comisión bipartita de género que realiza el\r\nseguimiento de los mismos. Las partes se comprometen a continuar avanzando\r\nen la investigación, promoviendo su financiación a través del Instituto\r\nNacional de Empleo.\r\nDECIMO CUARTO: Salud ocupacional: Se declara el compromiso conjunto de\r\nseguir trabajando en la comisión tripartita ya instalada en cumplimiento\r\ndel decreto 291/007.\r\nLeída que fue la presente, ratificada por las partes, se firma en el lugar\r\ny fecha indicados en la comparecencia.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER\r\n\r\n " 
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