{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "411" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 \r\nINDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPOS 02 \r\nY 03 OPERACION DE PUESTOS DE PEAJES UBICADOS EN RUTAS NACIONALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/26/42" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1025 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la\r\nConstrucción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03, Operación\r\nde puestos de Peaje, ubicados en rutas nacionales, de los Consejos de\r\nSalarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de setiembre de 2005 el referido Consejo de\r\nSalarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito\r\nnacional del acuerdo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 20 de setiembre de 2005, en el\r\nGrupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades\r\ncomplementarias), Subgrupo 02 y 03 (Operación de puestos de peajes,\r\nubicados en rutas nacionales), que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en los referidos\r\nsubgrupos.-\r\n\r\nACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 20 días del mes de setiembre de\r\n2005, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA\r\nCONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de\r\nconformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y\r\nreglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de\r\nabril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del\r\nMTSS N° 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del\r\nSector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza\r\nIndependencia N° 842, piso 9 Esc. 905 y el Sr. Pedro Espinosa, con\r\ndomicilio en la Avenida Francia y parada 6 de Punta del Este y por el\r\nSector Trabajador los Sres. Jorge Mesa y Pedro Porley, con domicilio en\r\nla calle Yi N° 1538, por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro\r\nJ. Labandera, Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la\r\ncalle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente\r\nacuerdo:\r\n\r\nARTICULO 1°) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional.\r\n\r\nARTICULO 2°) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1° de\r\njulio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.\r\n\r\nARTICULO 3°) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este\r\nacuerdo es la operación de puestos de peaje, ubicados en rutas\r\nnacionales.\r\n\r\nARTICULO 4°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE\r\nACUERDO:\r\n\r\n4.1. Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2005 un aumento\r\nsalarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes\r\nitems:\r\nA)     Un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al\r\n       4.14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% de la\r\n       variación del I.P.C. en el periodo 1° de julio 2004 a 30 de junio\r\n       2005. En este item, aquellos trabajadores que en dicho periodo\r\n       hubiesen obtenido un incremento salarial superior al indicado, no\r\n       percibirán incremento por este concepto. De igual forma aquellos\r\n       trabajadores que hubiesen percibido un incremento salarial inferior\r\n       al 100% (cien por ciento) de la variación del I.P.C. en el periodo\r\n       señalado, percibirán la diferencia hasta alcanzar la referida\r\n       variación.\r\nB)     Un porcentaje de 3,13% (tres con trece por ciento) por concepto de\r\n       inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2005,\r\n       obtenido en base al promedio simple de las expectativas de\r\n       inflación relevadas por el Banco Central, entre instituciones y\r\n       analistas económicos, publicadas en la página web del Banco\r\n       Central. Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor mayor\r\n       resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 de Junio de\r\n       2005 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el\r\n       marco de esta negociación y que se detallan más adelante.\r\n\r\n4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de\r\nsalarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1° de julio\r\n2005, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose\r\nexpresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se\r\nlos debe incrementar en un 3,13% (tres con trece por ciento) a partir del\r\ndía 1° de julio de 2005.\r\n\r\nA) MENSUALES\r\n(Salarios nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con\r\nlos ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).\r\n\r\n     CATEGORIAS                                         MONTO\r\n                                                        BASICO\r\nI     LIMPIADOR/A                               $      4.110,50\r\nII    AUXILIAR MANTENIMIENTO                    $      4.849,90\r\nIII   CAJERO/A                                  $      5.343,50\r\nIIIa  AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO           $      5.343,50\r\nIV    ASISTENTE DE SUPERVISOR                   $      6.946,00\r\nV     SUPERVISOR/A                              $     10.687,00\r\n\r\nB) JORNALEROS\r\n(Jornales nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con\r\nlos ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).\r\n\r\n     CATEGORIAS                                         JORNAL\r\n                                                        BASICOS\r\nI     LIMPIADOR/A                               $       200.00\r\nIII   CAJERO/A                                  $       224.42\r\nIIIa  AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO           $       224.42\r\n\r\nC) POR HORA\r\n(Horas nominales básicas o mínimas que deberán ser incrementadas con los\r\najustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).\r\n\r\n     CATEGORIAS                                         HORA\r\n                                                        BASICA\r\nI     LIMPIADOR/A                               $        25.00\r\nIII   CAJERO/A                                  $        28.05\r\nIIIa  AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO           $        28.05\r\n\r\n4.3 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a\r\npartir del 1° de enero de 2006 sobre los salarios nominales mínimos o\r\nbásicos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2005; resultante de\r\nla acumulación de los siguientes items: a) el promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas para el semestre enero a junio de\r\n2006, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y\r\npublicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por\r\nconcepto de recuperación de 1% (uno por ciento). Dicho ajuste tendrá\r\nvigencia hasta el 30 de junio de 2006.\r\n\r\n4.4 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a\r\npartir del 1° de enero de 2006 de 1% (uno por ciento) sobre los salarios\r\nnominales que se estuvieran pagando por encima de los salarios nominales\r\nbásicos o mínimos por categoría acordados a partir del 1° de julio 2005.\r\nDicho incremento salarial se acumulará al previsto en el punto 4.3.\r\n\r\n4.5 Se acuerda una corrección de los salarios nominales mínimos o básicos\r\na partir del 1° de enero de 2006, de un porcentaje de 7,3% (siete con\r\ntres por ciento) sobre el salario nominal mínimo o básico vigente al 31\r\nde diciembre de 2005, alcanzándose con esta corrección los salarios\r\nnominales mínimos o básicos acordados. Dicho incremento salarial se\r\nacumulará con los porcentajes de ajustes previstos en el punto 4.3.\r\n\r\n4.6 Correctivo: Al término de este convenio se compararán los valores de\r\ninflación proyectada, de los dos ajustes que contiene este acuerdo, con\r\nla variación real del IPC, del período 1/07/2005 al 30/06/2006. La\r\ndiferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a\r\npartir del 1° de julio de 2006.\r\n\r\nARTICULO 5°) Para todos aquellos trabajadores, que hubiesen desarrollado\r\ntareas con anterioridad al 1° de julio de 2005, y hubiesen sido\r\nincorporados por nuevos operadores a partir de dicha fecha y hayan\r\nacordado mantenimiento o aumento de los salarios nominales que percibían\r\ncon el operador anterior, no percibirán la inflación pasada establecida\r\nen el Artículo 4, numeral 4.1, item A.\r\n\r\nARTICULO 6°) BENEFICIOS\r\na) Los diferentes beneficios laborales que se crean a continuación,\r\nentrarán todos en vigencia y serán exigibles a partir del 1° de julio de\r\n2005, siempre y cuando sea extendido el presente acuerdo por el Poder\r\nEjecutivo y realizada su publicación en el Diario Oficial.\r\nb) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los\r\nbeneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30\r\nde junio de 2005, y que sean más favorables a los establecidos en el\r\npresente acuerdo; sin que ello implique acumulación de los mismos con los\r\nque se crean a continuación:\r\nI.     INCENTIVO POR PRESENTISMO: Los trabajadores que tengan asistencia\r\n       completa de todo el mes o toda la semana según sea el caso,\r\n       percibirán un incentivo equivalente a 5% (cinco por ciento) de su\r\n       salario base, para las categorías III, IIIa, IV y V. El beneficio\r\n       se generará igualmente cuando el trabajo de la semana se realice\r\n       en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las\r\n       vacaciones anuales pagas. En todas las demás situaciones de trabajo\r\n       incompleto, no se generara el beneficio, con la única excepción de\r\n       las abstenciones colectivas y concertadas del trabajo de carácter\r\n       parcial en la jornada, dispuestas y comunicadas por el SUNCA, en\r\n       cuyo caso se generará sobre las jornadas ininterrumpidas\r\n       trabajadas efectivamente en el mes o en la semana según sea el\r\n       caso y en la situación expresamente prevista. La comunicación\r\n       referida deberá cursarse en forma previa o de no ser posible,\r\n       dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada\r\n       interrumpida, redactándose por escrito y con expresión de causa\r\n       en ambos casos.\r\n       Establécese que: para los trabajadores que al 30 de junio de 2005,\r\n       percibieran una partida fija por concepto de presentismo ésta será\r\n       sustituida a partir  del 1° de julio de 2005, por un incentivo por\r\n       presentismo equivalente al 16% (dieciséis por ciento) de su salario\r\n       base.\r\nII.    FUERO SINDICAL. Se dará por concepto de fuero sindical 8 horas\r\n       por mes y por estación de peaje, para un delegado.\r\nIII.   QUEBRANTO.\r\n        a) Crease un quebranto de caja a partir del 1° de julio de 2005\r\n        abonándose un monto nominal de $ 1,00 (un peso uruguayo) por hora\r\n        trabajada, para la categoría III. Dicho monto se ajustará\r\n        conjuntamente con los incrementos previstos en el presente\r\n        acuerdo, para los salarios base, con la excepción del ajuste del\r\n        7,3% (siete con tres por ciento) previsto en el punto 4.5.\r\n        Esta partida que se crea no será acumulable a otras, que se\r\n        encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2005,\r\n        como por ejemplo \"sumas para el mejor goce de la licencia\r\n        extraordinarias\". \r\n        b) Solo para el caso particular del quebranto de caja percibido\r\n        por los trabajadores de Corporación Vial del Uruguay S.A. del\r\n        peaje \"La Barra\" ubicado en la ruta nacional N° 1, las partes\r\n        acuerdan sustituir el quebranto percibido equivalente a 5 tickets\r\n        de peaje categoría 1, por un monto nominal de $ 450 (cuatrocientos\r\n        cincuenta pesos uruguayos) mensuales, expresados en valores al 1°\r\n        de julio de 2005. Este importe será alcanzado por los ajustes\r\n        previstos en los puntos 4.1 b), 4.3 y 4.4, dejándose expresamente\r\n        excluido el incremento de 7,3% (siete con tres por ciento)\r\n        previsto en el punto 4.5. Este beneficio no es acumulable al \r\n        beneficio creado en el item III a).\r\n\r\nARTICULO 7°) EVALUACION DE TAREAS. 1) Se instalará una Comisión Bipartita\r\nque tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación\r\nde tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de\r\nlas actividades, la que deberá expedirse por consenso.\r\n\r\n2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán\r\nante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE.\r\nLas partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias\r\npara obtener el referido financiamiento.\r\n3) La comisión tendrá un plazo de 120 días para expedirse.\r\n\r\nARTICULO 8°) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD. El pago de las retroactividades\r\ngeneradas por la aplicación del presente acuerdo, será exigible y pagado\r\ncon la primera liquidación posterior a la promulgación y publicación en\r\nel Diario Oficial del decreto de extensión.\r\n\r\nARTICULO 9°) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el\r\npresente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales\r\noriginados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio,\r\nsalvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico\r\nde sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no\r\ncontempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no\r\nformulará planteos que tengan por objetivo la consecución de\r\nreivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.\r\nPor otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún\r\nincumplimiento al presente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 10°) El SUNCA se compromete a establecer un régimen de guardia\r\ngremial, a efectos de mantener la continuidad del servicio de acuerdo con\r\nlas particularidades de cada contrato de concesión u operación. A vía de\r\nejemplo: cobro de peajes, mantenimiento de la seguridad en la ruta,\r\nservicios de emergencia, etc. Crease una Comisión Bipartita, cuyo\r\ncometido será, determinar por consenso, el alcance de las tareas a\r\ndesarrollar durante la guardia gremial, la que observará, el cumplimiento\r\nde los servicios básicos establecidos en cada contrato, de concesión y\r\noperación. Dicha comisión dispondrá para expedirse, acerca del cometido\r\nque le fue asignado, de un plazo de 60 días, a partir de la publicación\r\nen el Diario Oficial del decreto del Poder Ejecutivo que extienda el\r\npresente acuerdo.\r\n\r\nARTICULO 11°) Se establece que, solicitado en forma individual por cada\r\ntrabajador el descuento de la cuota social, las empresas efectuarán la\r\nretención correspondiente y la vertirán al SUNCA, dentro de las 72 horas\r\nhábiles de efectuada la liquidación mensual correspondiente.\r\n\r\nARTICULO 12°) FONDOS BIPARTITOS. Crease una Comisión Bipartita Especial,\r\npara el análisis y estudio de la incorporación de las actividades\r\ncomprendidas en el presente acuerdo al régimen del Fondo Social de la\r\nConstrucción, Fondo Social de Vivienda para los obreros de la\r\nconstrucción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la\r\nindustria de la construcción, la que funcionará por consenso,\r\nestableciendo su funcionamiento y plazo de duración.-\r\n\r\nARTICULO 13°) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en\r\nvirtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como\r\nlos que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las\r\nrelaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION\r\nDE CONCILIACION integrada por cuatrro miembros, a razón de dos por cada\r\nparte profesional.\r\nAgotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin\r\nque se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la\r\nintervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nLa Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de\r\nlas relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los\r\nrepresentantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente\r\nacuerdo.\r\n\r\nARTICULO 14°) COMISION PARA ESTUDIO DE BENEFICIOS. Créase una\r\nSub-Comisión Bipartita, cuyo cometido será estudiar, analizar y proponer\r\nla racionalización de los beneficios laborales de las actividades\r\ncomprendidas en el presente acuerdo. Esta comisión deberá expedirse por\r\nconsenso y elevará sus propuestas para su tratamiento y resolución al\r\nConsejo de Salarios.\r\n\r\nARTICULO 15°) PUBLICACION. Las disposiciones establecidas en el presente\r\nacuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del\r\ndecreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo,\r\npublicará en dos diarios de la capital, de circulación nacional, todas\r\nlas escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el\r\npresente.\r\n\r\nARTICULO 16°) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la\r\nextensión del presente acuerdo celebrado.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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