HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPOS 02 Y 03 OPERACION DE PUESTOS DE PEAJES UBICADOS EN RUTAS NACIONALES




Promulgación: 17/10/2005
Publicación: 26/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1025
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la
Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03, Operación
de puestos de Peaje, ubicados en rutas nacionales, de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de setiembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito
nacional del acuerdo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 20 de setiembre de 2005, en el
Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), Subgrupo 02 y 03 (Operación de puestos de peajes,
ubicados en rutas nacionales), que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en los referidos
subgrupos.-

ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 20 días del mes de setiembre de
2005, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de
conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y
reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de
abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del
MTSS N° 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del
Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza
Independencia N° 842, piso 9 Esc. 905 y el Sr. Pedro Espinosa, con
domicilio en la Avenida Francia y parada 6 de Punta del Este y por el
Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa y Pedro Porley, con domicilio en
la calle Yi N° 1538, por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro
J. Labandera, Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la
calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente
acuerdo:

ARTICULO 1°) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional.

ARTICULO 2°) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1° de
julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.

ARTICULO 3°) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este
acuerdo es la operación de puestos de peaje, ubicados en rutas
nacionales.

ARTICULO 4°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE
ACUERDO:

4.1. Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2005 un aumento
salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes
items:
A)     Un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al
       4.14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% de la
       variación del I.P.C. en el periodo 1° de julio 2004 a 30 de junio
       2005. En este item, aquellos trabajadores que en dicho periodo
       hubiesen obtenido un incremento salarial superior al indicado, no
       percibirán incremento por este concepto. De igual forma aquellos
       trabajadores que hubiesen percibido un incremento salarial inferior
       al 100% (cien por ciento) de la variación del I.P.C. en el periodo
       señalado, percibirán la diferencia hasta alcanzar la referida
       variación.
B)     Un porcentaje de 3,13% (tres con trece por ciento) por concepto de
       inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2005,
       obtenido en base al promedio simple de las expectativas de
       inflación relevadas por el Banco Central, entre instituciones y
       analistas económicos, publicadas en la página web del Banco
       Central. Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor mayor
       resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 de Junio de
       2005 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el
       marco de esta negociación y que se detallan más adelante.

4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de
salarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1° de julio
2005, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose
expresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se
los debe incrementar en un 3,13% (tres con trece por ciento) a partir del
día 1° de julio de 2005.

A) MENSUALES
(Salarios nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con
los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).

     CATEGORIAS                                         MONTO
                                                        BASICO
I     LIMPIADOR/A                               $      4.110,50
II    AUXILIAR MANTENIMIENTO                    $      4.849,90
III   CAJERO/A                                  $      5.343,50
IIIa  AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO           $      5.343,50
IV    ASISTENTE DE SUPERVISOR                   $      6.946,00
V     SUPERVISOR/A                              $     10.687,00

B) JORNALEROS
(Jornales nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con
los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).

     CATEGORIAS                                         JORNAL
                                                        BASICOS
I     LIMPIADOR/A                               $       200.00
III   CAJERO/A                                  $       224.42
IIIa  AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO           $       224.42

C) POR HORA
(Horas nominales básicas o mínimas que deberán ser incrementadas con los
ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).

     CATEGORIAS                                         HORA
                                                        BASICA
I     LIMPIADOR/A                               $        25.00
III   CAJERO/A                                  $        28.05
IIIa  AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO           $        28.05

4.3 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a
partir del 1° de enero de 2006 sobre los salarios nominales mínimos o
básicos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2005; resultante de
la acumulación de los siguientes items: a) el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas para el semestre enero a junio de
2006, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y
publicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por
concepto de recuperación de 1% (uno por ciento). Dicho ajuste tendrá
vigencia hasta el 30 de junio de 2006.

4.4 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a
partir del 1° de enero de 2006 de 1% (uno por ciento) sobre los salarios
nominales que se estuvieran pagando por encima de los salarios nominales
básicos o mínimos por categoría acordados a partir del 1° de julio 2005.
Dicho incremento salarial se acumulará al previsto en el punto 4.3.

4.5 Se acuerda una corrección de los salarios nominales mínimos o básicos
a partir del 1° de enero de 2006, de un porcentaje de 7,3% (siete con
tres por ciento) sobre el salario nominal mínimo o básico vigente al 31
de diciembre de 2005, alcanzándose con esta corrección los salarios
nominales mínimos o básicos acordados. Dicho incremento salarial se
acumulará con los porcentajes de ajustes previstos en el punto 4.3.

4.6 Correctivo: Al término de este convenio se compararán los valores de
inflación proyectada, de los dos ajustes que contiene este acuerdo, con
la variación real del IPC, del período 1/07/2005 al 30/06/2006. La
diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a
partir del 1° de julio de 2006.

ARTICULO 5°) Para todos aquellos trabajadores, que hubiesen desarrollado
tareas con anterioridad al 1° de julio de 2005, y hubiesen sido
incorporados por nuevos operadores a partir de dicha fecha y hayan
acordado mantenimiento o aumento de los salarios nominales que percibían
con el operador anterior, no percibirán la inflación pasada establecida
en el Artículo 4, numeral 4.1, item A.

ARTICULO 6°) BENEFICIOS
a) Los diferentes beneficios laborales que se crean a continuación,
entrarán todos en vigencia y serán exigibles a partir del 1° de julio de
2005, siempre y cuando sea extendido el presente acuerdo por el Poder
Ejecutivo y realizada su publicación en el Diario Oficial.
b) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los
beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30
de junio de 2005, y que sean más favorables a los establecidos en el
presente acuerdo; sin que ello implique acumulación de los mismos con los
que se crean a continuación:
I.     INCENTIVO POR PRESENTISMO: Los trabajadores que tengan asistencia
       completa de todo el mes o toda la semana según sea el caso,
       percibirán un incentivo equivalente a 5% (cinco por ciento) de su
       salario base, para las categorías III, IIIa, IV y V. El beneficio
       se generará igualmente cuando el trabajo de la semana se realice
       en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las
       vacaciones anuales pagas. En todas las demás situaciones de trabajo
       incompleto, no se generara el beneficio, con la única excepción de
       las abstenciones colectivas y concertadas del trabajo de carácter
       parcial en la jornada, dispuestas y comunicadas por el SUNCA, en
       cuyo caso se generará sobre las jornadas ininterrumpidas
       trabajadas efectivamente en el mes o en la semana según sea el
       caso y en la situación expresamente prevista. La comunicación
       referida deberá cursarse en forma previa o de no ser posible,
       dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada
       interrumpida, redactándose por escrito y con expresión de causa
       en ambos casos.
       Establécese que: para los trabajadores que al 30 de junio de 2005,
       percibieran una partida fija por concepto de presentismo ésta será
       sustituida a partir  del 1° de julio de 2005, por un incentivo por
       presentismo equivalente al 16% (dieciséis por ciento) de su salario
       base.
II.    FUERO SINDICAL. Se dará por concepto de fuero sindical 8 horas
       por mes y por estación de peaje, para un delegado.
III.   QUEBRANTO.
        a) Crease un quebranto de caja a partir del 1° de julio de 2005
        abonándose un monto nominal de $ 1,00 (un peso uruguayo) por hora
        trabajada, para la categoría III. Dicho monto se ajustará
        conjuntamente con los incrementos previstos en el presente
        acuerdo, para los salarios base, con la excepción del ajuste del
        7,3% (siete con tres por ciento) previsto en el punto 4.5.
        Esta partida que se crea no será acumulable a otras, que se
        encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2005,
        como por ejemplo "sumas para el mejor goce de la licencia
        extraordinarias". 
        b) Solo para el caso particular del quebranto de caja percibido
        por los trabajadores de Corporación Vial del Uruguay S.A. del
        peaje "La Barra" ubicado en la ruta nacional N° 1, las partes
        acuerdan sustituir el quebranto percibido equivalente a 5 tickets
        de peaje categoría 1, por un monto nominal de $ 450 (cuatrocientos
        cincuenta pesos uruguayos) mensuales, expresados en valores al 1°
        de julio de 2005. Este importe será alcanzado por los ajustes
        previstos en los puntos 4.1 b), 4.3 y 4.4, dejándose expresamente
        excluido el incremento de 7,3% (siete con tres por ciento)
        previsto en el punto 4.5. Este beneficio no es acumulable al 
        beneficio creado en el item III a).

ARTICULO 7°) EVALUACION DE TAREAS. 1) Se instalará una Comisión Bipartita
que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación
de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de
las actividades, la que deberá expedirse por consenso.

2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán
ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE.
Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias
para obtener el referido financiamiento.
3) La comisión tendrá un plazo de 120 días para expedirse.

ARTICULO 8°) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD. El pago de las retroactividades
generadas por la aplicación del presente acuerdo, será exigible y pagado
con la primera liquidación posterior a la promulgación y publicación en
el Diario Oficial del decreto de extensión.

ARTICULO 9°) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el
presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales
originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio,
salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico
de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no
contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no
formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de
reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún
incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 10°) El SUNCA se compromete a establecer un régimen de guardia
gremial, a efectos de mantener la continuidad del servicio de acuerdo con
las particularidades de cada contrato de concesión u operación. A vía de
ejemplo: cobro de peajes, mantenimiento de la seguridad en la ruta,
servicios de emergencia, etc. Crease una Comisión Bipartita, cuyo
cometido será, determinar por consenso, el alcance de las tareas a
desarrollar durante la guardia gremial, la que observará, el cumplimiento
de los servicios básicos establecidos en cada contrato, de concesión y
operación. Dicha comisión dispondrá para expedirse, acerca del cometido
que le fue asignado, de un plazo de 60 días, a partir de la publicación
en el Diario Oficial del decreto del Poder Ejecutivo que extienda el
presente acuerdo.

ARTICULO 11°) Se establece que, solicitado en forma individual por cada
trabajador el descuento de la cuota social, las empresas efectuarán la
retención correspondiente y la vertirán al SUNCA, dentro de las 72 horas
hábiles de efectuada la liquidación mensual correspondiente.

ARTICULO 12°) FONDOS BIPARTITOS. Crease una Comisión Bipartita Especial,
para el análisis y estudio de la incorporación de las actividades
comprendidas en el presente acuerdo al régimen del Fondo Social de la
Construcción, Fondo Social de Vivienda para los obreros de la
construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la
industria de la construcción, la que funcionará por consenso,
estableciendo su funcionamiento y plazo de duración.-

ARTICULO 13°) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en
virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como
los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las
relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION
DE CONCILIACION integrada por cuatrro miembros, a razón de dos por cada
parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin
que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los
representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente
acuerdo.

ARTICULO 14°) COMISION PARA ESTUDIO DE BENEFICIOS. Créase una
Sub-Comisión Bipartita, cuyo cometido será estudiar, analizar y proponer
la racionalización de los beneficios laborales de las actividades
comprendidas en el presente acuerdo. Esta comisión deberá expedirse por
consenso y elevará sus propuestas para su tratamiento y resolución al
Consejo de Salarios.

ARTICULO 15°) PUBLICACION. Las disposiciones establecidas en el presente
acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del
decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo,
publicará en dos diarios de la capital, de circulación nacional, todas
las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el
presente.

ARTICULO 16°) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la
extensión del presente acuerdo celebrado.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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