APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2002




Promulgación: 07/10/2003
Publicación: 22/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 645
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de 
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual 
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y 
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será 
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el 
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a 
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
   No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
   La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
   Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el 
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas 
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al 
funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el 
derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 
años por cada cargo al que sea promovido.
   En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987,
la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se
computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello
sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más
favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de
setiembre de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 60 (vigencia).
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