APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2002




Promulgación: 07/10/2003
Publicación: 22/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 645
Referencias a toda la norma

Artículo 40

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la 
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores 
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad 
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por 
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR 
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día 
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la 
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará 
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación 
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora 
extra de caja abierta al público. 
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como 
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación 
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, 
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se 
efectuaron.-
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).
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