APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2002




Promulgación: 07/10/2003
Publicación: 22/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 645
Referencias a toda la norma

Artículo 37

   Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo 
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de 
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario 
realice respectivamente.
   En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos
topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos
jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda
disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
   Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la
orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro
funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta)
horas extras mensuales por funcionario.
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario, 
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con 
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en 
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
   Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.
   La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en
días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue
y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la
realización de horas extras en los días inhábiles.
   El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus
tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor
por uno o dos de descanso (Art. 13) y deban prestar servicios en día
inhábil en ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de
la Unidad realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su
jornada laboral sin el límite diario establecido precedentemente, no
imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo
mensual establecido en el inciso segundo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).
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