{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "411" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "RETIRO INCENTIVADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/11/05/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/10/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/11/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1277 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/11\" >11</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/13\" >13</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/20\" >20</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/411-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el nuevo régimen de retiros incentivados para la función pública, \r\naprobado por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-\r\n\r\nRESULTANDO: que mediante las disposiciones citadas se aprobó un nuevo \r\nrégimen de retiro incentivado para los funcionarios pertenecientes a la \r\nAdministración Central siempre que se encuentren afiliados al Banco de \r\nPrevisión Social, así como para los funcionarios comprendidos en los \r\nartículos 220º y 221º de la Constitución de la República.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que en una primera etapa, se procederá exclusivamente a \r\nreglamentar el régimen de retiros incentivados en el ámbito de la \r\nAdministración Central.-\r\n\r\nII) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder \r\nEjecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se \r\ndispone.-\r\n\r\nIII) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las \r\ndisposiciones legales citadas, a efectos de su efectiva aplicación.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) \r\nde la Constitución de la República y los artículos 2º y 10º a 20º de la \r\nLey Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-\r\n\r\nEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros, \r\n\r\n                                DECRETA:                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Retiro incentivado para funcionarios que se acojan al beneficio \r\njubilatorio). Los funcionarios públicos de la Administración Central que \r\nal 1º de enero de 2003 tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se \r\nacojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de entrada en \r\nvigencia de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, percibirán \r\nmensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su \r\npresupuesto, una prestación del 15% de sus retribuciones.-\r\nLa prestación referida anteriormente será percibida hasta que el \r\nbeneficiario cumpla 70 años de edad.-\r\nSe entiende por retribuciones, todas las prestaciones permanentes sujetas \r\na montepío. Las retribuciones permanentes pero de monto variable, se \r\ndeterminarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses \r\nanteriores a la aceptación de la renuncia.-\r\nLa opción prevista en el presente artículo, una vez realizada tendrá \r\ncarácter de irrevocable.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aceptación del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso, podrá \r\nno autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de \r\nservicio, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del artículo 4º del \r\npresente Decreto.-\r\nEl acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia \r\nestablecerá, previo informe favorable de la Contaduría General de la \r\nNación, el monto de la prestación referida en el inciso primero del \r\nartículo 1º de este Decreto.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el organismo respectivo en \r\nconcepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades \r\ny formas que las dispuestas con carácter general para aquellos \r\nfuncionarios que revistan en la Unidad Ejecutora a la que pertenecía el \r\ninteresado.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Supresión de vacantes). Las vacantes de cargos presupuestados o \r\nfunciones contratadas que se generen por aplicación de los retiros \r\nincentivados previstos en el presente Decreto, serán suprimidas.-\r\nEn caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura \r\norganizativa, previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación \r\nse deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al \r\nde la vacante generada por aplicación del presente régimen, pudiendo  \r\ncorresponder a distintos grados o escalafones.-\r\nDe no ser posible dar cumplimiento al párrafo anterior, el funcionario no \r\npodrá ampararse en el régimen previsto, sin perjuicio de lo previsto en \r\nel artículo 2º del presente Decreto.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de contratar). Los funcionarios que se hayan retirado en \r\nforma definitiva, no podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para \r\nprestar servicios de carácter personal para el Estado, sean los mismos \r\ncelebrados en forma directa o financiados total o parcialmente por éste. \r\nTampoco podrán ser contratados ni recibir retribuciones de cualquier \r\nnaturaleza por organismos no estatales que se financien total o \r\nparcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos \r\nel 20% de su presupuesto.-\r\nNo están incluidos en la presente prohibición las retribuciones que \r\nresulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular \r\nconfianza ni docentes.-\r\nEl incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición por parte \r\ndel jerarca será considerado falta administrativa grave.-\r\nLas contrataciones que se realicen en contravención de lo dispuesto por \r\nel artículo 17º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, serán \r\nnulas.-\r\nA los efectos del efectivo cumplimiento de lo establecido, la Oficina \r\nNacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se \r\ndocumentarán las renuncias aceptadas. En cada oportunidad de contratación \r\nque efectúe el Estado o los organismos mencionados, el ente contratante \r\ndeberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Destino de economías sobre vacantes y Fondo presupuestal para el pago \r\nde las compensaciones). Las prestaciones previstas en el artículo 10º de \r\nla Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, deberán atenderse con las \r\neconomías producidas por la supresión de vacantes generadas por \r\naplicación del régimen de retiros incentivados.-\r\nLa Contaduría General de la Nación habilitará los objetos del gasto \r\ncorrespondientes, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso \r\nanterior.-\r\nLos Gerentes Financieros de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional \r\ndeberán programar los pagos a realizar a los funcionarios que se retiren \r\nde acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 1º, a efectos de \r\ndeterminar el financiamiento requerido. Dicho procedimiento de \r\nprogramación será efectuado en forma centralizada en cada Inciso, \r\ncomunicándose la programación anual mensualizada a la Contaduría General \r\nde la Nación.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero de \r\neste Decreto, las retribuciones correspondientes a los funcionarios \r\nrenunciantes que se financiaban con cargo a recursos de afectación \r\nespecial, deberán verterse en Rentas Generales, en la misma oportunidad y \r\ncondiciones que se abonen a los funcionarios en actividad.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Situaciones excluidas del retiro incentivado). No tendrán derecho al \r\nretiro incentivado:\r\na) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular\r\n   confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado\r\n   dicho cargos.\r\nb) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la\r\n   edad por la Constitución de la República.\r\nc) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o\r\n   docentes.\r\nd) Los funcionarios integrantes del escalafón \"N\" , Secretarios Letrados\r\n   de Organismos Jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.\r\ne) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo\r\n   7º de la Ley Nº 16.320, 1º de noviembre de 1992 y al amparo de lo\r\n   dispuesto por los artículos 44º y 714º a 718º de la Ley Nº 16.736, de 5\r\n   de enero de 1996.\r\nf) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,\r\n   comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que\r\n   el retiro corresponda al cargo o función reservada.\r\ng) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en\r\n   la administración pública a la fecha de presentación de la solicitud.\r\nh) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No\r\n   obstante, estos podrán acogerse al retiro incentivado si como\r\n   consecuencia de dicho sumario no recayese destitución.\r\nLos funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin \r\ngoce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez \r\ncumplida la sanción dispuesta.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-2002/9\" >9</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto regirá a partir del 1º de enero de 2003.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - CONO BRESCIA\r\n\r\n\r\n " 
 }