{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "411" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "CESE DEL USO DE LA BANDERA URUGUAYA A BUQUES MERCANTES NACIONALES - ARRENDAMIENTO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/10/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/10/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 948 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por los artículos 15 y siguientes de la Ley 16.387\r\ndel 27 de junio de 1993 relativos al cese de bandera de los buques\r\nmercantes de la matrícula nacional.\r\n\r\n  Resultando: I) que los mencionados textos legales se refieren al caso de\r\ncese de la bandera nacional con cancelación definitiva de su matrícula y\r\nde la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Buques, o sea\r\nal caso de enajenación del buque a un propietario extranjero para su\r\nincorporación a una matrícula extranjera.\r\n\r\nII) que la norma citada no reguló las condiciones de permanencia del\r\nbuque en la bandera nacional en casos de su arrendamiento a casco desnudo\r\na un armador extranjero para cumplir tráficos fuera de la jurisdicción\r\nnacional, situación que desliga al buque en cuanto a la empresa marítima\r\nde su propietario nacional no armador, único punto de conexión remanente\r\nentre el buque y su bandera.\r\n\r\n  Considerando: I) que la ausencia de una previsión al respecto mantiene\r\npara el propietario nacional no armador obligaciones y responsabilidades\r\nque deberían ser trasladadas al arrendatario-armador extranjero.\r\n\r\nII) que en el caso de cabotaje, se agrega a las exigencias de la Ley\r\nnacional una eventual colisión con las leyes del lugar del tráfico (lex\r\nfori), que podrían resultar aplicables de acuerdo a los principios de\r\nderecho internacional en ausencia de Tratado.\r\n\r\nIII) que en el caso del tráfico fluvial del Río de la Plata, la zafralidad\r\ndel transporte hace conveniente -a fin de obtener una correcta\r\nrentabilidad que no eleve innecesariamente los precios- aplicar parte de\r\nla capacidad instalada en épocas de baja utilización, a tráficos de\r\ntemporada en el hemisferio norte o en zonas de escasa o nula zafralidad.\r\n\r\nIV) que tal aplicación a tráficos fuera de la jurisdicción nacional,\r\npodría realizarse sin perjuicio, mediante el arrendamiento a casco desnudo\r\nde estos buques a armadores extranjeros, para cumplir tráficos de cabotaje\r\nen otra jurisdicción, acotando la vinculación del propietario no armador\r\nde las responsabilidades de la expedición.\r\n\r\nV) que por esa razón, con la finalidad de limitar la responsabilidad y\r\nobligaciones del propietario a lo que estrictamente le corresponde, es\r\nnecesario que el arrendatario-armador tenga la potestad de abanderar el\r\nbuque arrendado, a los efectos de su explotación.\r\n\r\nVI) que dicha facultad, que implica la suspensión del uso de la bandera\r\nnacional por parte del buque arrendado a casco desnudo, tendrá que ser\r\ntemporaria en atención a las necesidaes zafrales y al interés nacional que\r\nexige mantener en la bandera nacional los buques involucrados.\r\n\r\nVII) que el artículo 15 de la Ley 16.387 al regular el cese de bandera de\r\nun buque no limitó dicho cese al caso de su venta, en cuanto a su carácter\r\ndefinitivo, ni descarta que pudiera hacerse con otro carácter.\r\n\r\nVIII) que la autorización de cese de bandera puede ser entonces temporal,\r\ntal como se plasmó en el Convenio de las Naciones Unidas sobre las\r\nCondiciones de Inscripción de los Buques (firmado en Ginebra el 7 de\r\nfebrero de 1986).\r\n\r\nIX) que tal flexibilidad permitirá solucionar el problema planteado,\r\nconciliándolo con el recordado interés del Estado en el mantenimiento de\r\ntales buques en la jurisdicción nacional.\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto y al informe de la Asesoría\r\nLetrada del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspensión: los propietarios de buques mercantes nacionales que\r\narrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores\r\nextranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad\r\ncompetente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la\r\nsuspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un\r\nperíodo no superior a un año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El contrato de arrendamiento respectivo deberá cumplir con los\r\nsiguientes requisitos:\r\n   a) Se otorgará en documento público o privado con autenticación\r\nnotarial de firmas y protocolizado, inscribiéndose en el Registro Nacional\r\nde Buques, Sección Arrendamientos.\r\n   b) Establecerá a texto expreso y claramente, que el buque se arrienda a\r\ncasco desnudo (bare boat charter), sin tripulación y que el arrendatario\r\nasume la totalidad de la responsabilidad por su explotación, sin perjuicio\r\nde la que legalmente corresponda al propietario arrendador no armador.\r\n   c) El plazo no podrá exceder de un año.\r\n   d) Se expresará el país en que se matriculará el buque durante el plazo\r\ndel contrato. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/411-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Procedimiento: La suspensión del uso de la bandera nacional de un buque\r\ncomprendido en el artículo 1 del presente Decreto, será otorgada por la\r\nPrefectura Nacional Naval, a solicitud del propietario no armador, quien\r\ndeberá acompañar la siguiente documentación:\r\n a) Copia autenticada del contrato de arrendamiento de dicho buque, que\r\ndeberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2 del presente\r\nDecreto.\r\n b) Certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no\r\nexisten gravámenes que afecten al buque. En caso de existencia de alguno,\r\nse adjuntará notificación auténtica al acreedor, con consentimiento\r\nexpreso de éste, para que el buque sea abanderado en el país que se indica\r\nen el contrato de arrendamiento por todo el tiempo que esté sujeto a los\r\ntérminos del mismo.\r\n c) Certificados que acrediten la situación regular en cuanto al\r\ncumplimiento de sus sociales y tributarias.\r\n d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Transporte\r\n-Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo- del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas, acreditando no existir objeciones a la\r\nsuspensión del uso de la bandera nacional e inscripción correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplidos los requisitos precedentes, la Autoridad Competente otorgará\r\nal buque la suspensión del uso de la bandera nacional, su matrícula y la\r\ninscripción en el Registro Nacional de Buques, hasta por el plazo que\r\nestablezca el respectivo contrato y que no podrá exceder de un año.\r\n   Asimismo, si fuera aceptada la solicitud, se autorizará a texto expreso\r\nel abanderamiento de dicho buque, únicamente en el país designado por el\r\narmador en el contrato respectivo y por el plazo establecido.\r\n Una vez autorizada dicha suspensión de uso de bandera, la autoridad\r\ncompetente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la\r\nDirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas, a los efectos pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Vencido el plazo de suspensión otorgado por la Autoridad Competente, el\r\nbuque recuperará en forma automática la bandera nacional reasumiendo la\r\ntotalidad de sus derechos y obligaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez cumplido el plazo del arrendamiento a casco desnudo, el\r\npropietario del buque deberá solicitar la cancelación de su inscripción en\r\nel Registro Nacional de Buques, Sección Arrendamientos, dentro del término\r\nde setenta y dos horas hábiles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el tiempo que el buque tenga suspendido el uso de la bandera\r\nuruguaya no podrá acogerse a los beneficios otorgados a los buques\r\nmercantes que enarbolan el pabellón nacional según lo dispone la Ley\r\n12.091 de Cabotaje Nacional, Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977 y\r\nDecreto Reglamentario 383/978 de 3 de julio de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/411-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese. Cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO\r\nSERRENTINO\r\n " 
 }