DEROGACION DEL ART. 2° DEL DECRETO 100/981, RELATIVO A LA CANCELACION DE ANTECEDENTES




Promulgación: 26/11/1982
Publicación: 30/11/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 907
  Visto: el decreto 100/981, de 10 de marzo de 1981.

  Resultando: I) Que el artículo 2º del mencionado decreto contiene una
recomendación al Instituto Técnico Forense para que "proceda a la
cancelación de antecedentes en la planilla del Registro respectivo, como
ocurre en el supuesto del artículo 332 del Código del Proceso Penal,
también en los procedimientos que haya recaído sentencia absolutoria,
sobreseimiento, gracia, indulto, amnistía o remisión...".

II) Que la expresada "recomendación" fue formulada tal como surge del
apartado final del indicado artículo, "según la norma de reenvío,
integrada por analogía legalmente prevista (Argumento de los 5º y 6º del
Código del Proceso Penal)" y con el propósito, explicitado en el
Considerando II del decreto ya citado, de "asegurar la efectividad de los
resortes defensivos del protagonista procesal y - en particular -
preservar la dignidad de la persona humana de quien se ha visto
beneficiada por absoluciones, sobreseimientos o actos de clemencia
soberana que extinguen el delito...".

  Considerando: I) Que las razones invocadas para sancionar la norma de
referencia no resultan bastantes para extender a hipótesis no incluidas en
el artículo 332 del Código del Proceso Penal una solución específica que,
en el espíritu del legislador, manifestado de un modo inequívoco en el
curso de la elaboración de la ley, sólo quiso regir el supuesto de la
suspensión condicional de la ejecución de la condena (artículo 126 del
Código Penal);

II) Que la cancelación de antecedentes en la planilla del Registro a cargo
del Instituto Técnico Forense, ordenada por el artículo 2º del decreto
100/981, hace virtualmente imposible la correcta individualización de la
pena, en los términos previstos por el artículo 86 del Código Penal, toda
vez que el Juez debe pasar por alto, como si no existiesen, los procesos
anteriormente invocados contra el imputado, con el cual, evidentemente, la
función individualizadora de la sanción no puede ejercerse con la debida
eficacia;

III) Que, por lo demás, la finalidad del artículo referido, aparece
desvirtuada en la práctica, ya que, la más de las veces, de las propias
declaraciones del imputado o de las copias de los prontuarios policiales
que se envían a los Juzgados Penales o se agregan al "memorándum"
respectivo, aparecen de manifiesto esos mismos antecedentes cuyo
conocimiento se pretendía impedir;

IV) Que, por los fundamentos que acaban de expresarse, se hace necesario
derogar la norma ya citada, limitando la cancelación de antecedentes a la
hipótesis prevista por el artículo 332 del Código del Proceso Penal.

  Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo que dispone el artículo
168, inciso 4º de la Constitución de la República,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el artículo 2º del decreto 100/981, de 10 de marzo de 1981.

ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA
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