{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "410" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 INDUSTRIA DE LA MADERA CELULOSA Y PAPEL. SUBGRUPO 03 PARQUET PRODUCTOS NO ESPECIFICADOS DE MADERA CORCHO MIMBRE Y MUEBLES (EXCEPTO PLASTICOS Y METALICOS)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/26/40" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1024 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 6 (Industria de la\r\nMadera, Celulosa y Papel), Subgrupo 03 (Parquet, Productos no\r\nespecificados de madera, corcho, mimbre y muebles - excepto plásticos y\r\nmetálicos-), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005\r\nde 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 8 de setiembre de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio celebrado el 2 de setiembre de 2005.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/410-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 2 de setiembre de\r\n2005, en el Grupo Núm. 6 (Industria de la Madera, Celulosa y Papel),\r\nSubgrupo 03 (Parquet, Productos no especificados de madera, corcho,\r\nmimbre y muebles - excepto plásticos y metálicos-), que se publica como\r\nanexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1°\r\nde julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 8 de setiembre de 2005, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 6 \"Industria de la Madera, Celulosa\r\ny Papel\", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Héctor\r\nZapirain, Gonzalo Illarramendi y Virginia Sequeira, los delegados\r\nempresariales: Dr. Juan José Fraschini y Cra. Matilde Carrasco y los\r\ndelegados de los trabajadores: Señores Jhonnes De León y Antonio\r\nRodríguez.\r\n\r\n                                 ACUERDAN\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un Convenio suscrito el día 2 de setiembre de\r\n2005 en el Subgrupo 03 \"Parquet, Productos no especificados de madera,\r\ncorcho, mimbre y muebles (excepto plásticos y metálicos)\", con vigencia\r\ndesde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, el cual se considera\r\nparte integrante de esta Acta.\r\n\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio para ser elevado al\r\nPoder Ejecutivo a los efectos correspondientes.\r\n\r\nTERCERO: Asimismo se recibe la adhesión de la ADIMAU (Asociación de\r\nIndustriales de la Madera y Afines del Uruguay) de fecha 2 de setiembre\r\nde 2005 al Acuerdo Laboral suscrito con fecha 29 de agosto de 2005 en el\r\nSubgrupo 02 \"Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o\r\npaneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras\".\r\n\r\nPara constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de setiembre del año 2005,\r\nentre POR UNA PARTE: Arq. Daniel Pérez y Lic. Marcelo Serra, quienes\r\nactúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las\r\nempresas que componen el sector de \"Parquet, Productos no especificados\r\nde madera, corcho, mimbre y muebles (excepto plásticos y metálicos)\"; y\r\npor otra parte los señores Carlos Betancor, Jorge Bellas, Marcelo\r\nScigliano y el Dr. Antonio Rammauro, quienes actúan en su calidad de\r\ndelegados y asesor y en nombre y representación de los trabajadores de\r\n\"Parquet, Productos no especificados de madera, corcho, mimbre y muebles\r\n(excepto plásticos y metálicos)\", CONVIENEN la celebración del siguiente\r\nconvenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de\r\nacuerdo con los siguientes términos:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\n\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\n\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,88%,\r\nque surge de la aplicación de la siguiente fórmula: salario al 30 de\r\njunio de 2005 + 4,14% (100% de IPC julio 2004-junio 2005) + 2,74%\r\n(inflación proyectada julio 2005-diciembre 2005) + 2% de recuperación.\r\nA aquellos trabajadores que hubieren percibido aumentos salariales en el\r\nperíodo julio 2004 a junio 2005, podrá descontárseles el porcentaje\r\nequivalente al aumento percibido hasta un máximo de 4,14%\r\n(correspondiente al 100% de IPC julio 2004 - junio 2005).\r\n\r\nCUARTO: En ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en\r\nlas empresas, podrán abonarse salarios inferiores a los mínimos\r\nestablecidos en este acuerdo. A tales efectos, las empresas que estén\r\npagando salarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de\r\nincentivos, y/o abonen las partidas establecidas en el art. 167 de la ley\r\n16.713, podrán modificar los mismos para integrarlos en todo o en parte a\r\nlos salarios mínimos establecidos en esta cláusula, de modo que en la\r\ncomposición de las remuneraciones los incentivos tengan menor incidencia\r\no sean absorbidos.\r\n\r\nQUINTO: Categorías y salarios mínimos:\r\n\r\ni) Para todo el sector, con excepción del parquet, se establecen los\r\nsiguientes mínimos:\r\nCATEGORIAS:\r\n1) Aprendiz 1° (a partir del ingreso a este sector de la industria): $\r\n18,40\r\n\r\n2) Aprendiz 2° (al año del ingreso a este sector de la industria): $\r\n23,08\r\n\r\n3) Aprendiz 3° (al año del ingreso a la categoría de Aprendiz 2°): $\r\n25,26\r\n\r\nA esta categoría ingresarán directamente los estudiantes con diploma en\r\ncursos técnicos en la rama de carpintería expedido por la UTU u\r\nhomologado por la misma.\r\n\r\n4) Aprendiz 4° (al año del ingreso a la categoría de aprendiz 3°): $\r\n30,05\r\n\r\n5) Medio oficial: $ 35,49\r\n\r\nA los dos años del ingreso a la categoría de aprendiz 4°, el trabajador\r\npodrá solicitar pasar a la categoría de medio oficial, pudiendo en tal\r\ncaso el empleador exigir la prueba de suficiencia. En este caso dicha\r\nprueba se realizará necesariamente en la empresa, fuera del horario de\r\ntrabajo y en la tarea que hace habitual y normalmente el aspirante. La\r\nreferida prueba se realizará ante un tribunal evaluador integrado por un\r\nrepresentante de la empresa, un representante del SOIMA que ocupe el\r\ncargo de oficial o superior y una tercera persona designada de común\r\nacuerdo por las partes. En caso de existir desacuerdo en cuanto a esta\r\núltima designación, se solicitará a UTU la designación de un técnico\r\nidóneo a tales efectos.\r\n\r\n6) Oficial: $ 38,10\r\n\r\n7) Oficial especializado: $ 41,26\r\n\r\n8) Peón: $ 31,57\r\n\r\n9) Peón especializado: $ 36,80\r\n\r\nii) Para el PARQUET se establecen los siguientes salarios mínimos por\r\ncategoría a partir del 1° de julio del año 2005:\r\n\r\nCATEGORIAS\r\n1) Aprendices colocadores y/o pulidores y/o maquinistas:\r\nAl ingresar al sector en la industria: $ 19,07\r\nSegundo semestre: $ 20,14\r\nTercer semestre: $21,11\r\nCuarto semestre: $ 22,09\r\nQuinto semestre: $ 24,40\r\nSexto semestre: $ 25,20\r\nSéptimo semestre: $ 25,64\r\nOctavo semestre: $ 26,62\r\nNoveno semestre: $ 27,77\r\nDécimo semestre: $ 29,99\r\n2) Operarios clavadores c/una producción de 5.000 tablillas de 5 grampas:\r\n$ 30,79\r\n3) Operarios asfaltadores c/una producción de 4.000 tablillas: $ 30,79\r\n4) Peones: $ 31,59\r\n5) Medios oficiales colocadores y/o maq. y/o pul.: $ 35,49\r\n6) Oficiales colocadores y/o maq. y/o pul.: $ 38,15\r\n7) Serenos: $ 29,99\r\n\r\nSEXTO: Para todas aquellas categorías no incluidas en la cláusula\r\nanterior, se establece un salario mínimo de $ 4.000 mensuales nominales.\r\nSEPTIMO: A todos los efectos, se reconocerá la antigüedad acumulada en\r\nlas diferentes empresas del presente subgrupo. El trabajador que no\r\nregistre actividad en el sector en el año inmediato anterior a su\r\ncontratación, podrá ser dado de alta por parte de la empresa en la\r\ncategoría inmediata inferior a la que había accedido antes del referido\r\nperíodo de desempleo.\r\n\r\nOCTAVO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las\r\nretribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento\r\nsalarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nI) Inflación proyectada:\r\nSobre el salario vigente al 31 de diciembre del año 2005, se aplicará un\r\nporcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes indicadores:\r\n\r\na)     Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el\r\n       BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la\r\n       página web de la institución.\r\nb)     Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de\r\n       inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de\r\n       Política Monetaria.\r\nc)     La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses.\r\n\r\nII) Porcentaje de recuperación:\r\n\r\nSobre el salario vigente al 31 de diciembre del año 2005, se aplicará un\r\n2% por concepto de recuperación.\r\n\r\nNOVENO: Correctivo.- Al 1° de julio de 2006 se revisarán los cálculos de\r\nla inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este\r\nAcuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período julio\r\n2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un\r\ncorrectivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:\r\n\r\n1.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario\r\npara alcanzar el mismo nivel salarial.\r\n2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del\r\nporcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.\r\n\r\nDECIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y\r\nsalvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de\r\nsus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan\r\ncomo objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial\r\nen relación a los puntos debatidos o acordados en la presente instancia,\r\nni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción\r\nde las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.\r\n\r\nDECIMO PRIMERO: Día de la Industria de la Madera: El día 24 de diciembre\r\nde cada año se celebrará el Día de la Industria de la Madera, que tendrá\r\nel carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.\r\n\r\nDECIMO SEGUNDO: Cuota sindical. Se acuerda que a los trabajadores\r\nafiliados al SOIMA - PIT CNT los empleadores les retendrán el importe\r\nbruto equivalente a una hora de trabajo que se destinará al pago de la\r\ncuota sindical al Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos\r\n(SOIMA) de acuerdo con lo establecido en el CONVENIO Colectivo firmado el\r\n5 de noviembre de 1990 y homologado por el Poder Ejecutivo por Decreto\r\nnúmero 720/90 de 28 de diciembre de 1990.\r\n\r\nDECIMO TERCERO: Cartelera sindical y publicaciones: Los representantes de\r\nlos trabajadores que actúen en nombre del sindicato en la empresa,\r\ntendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de trabajo, en\r\nlugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la empresa y a los\r\nque los trabajadores tengan fácil acceso.\r\nLa dirección permitirá a los representantes de los trabajadores que\r\nactúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos,\r\npublicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de\r\nla empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán\r\nrelacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y\r\ndistribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa\r\nni el buen aspecto de los locales.\r\n\r\nDECIMO CUARTO: El presente convenio sustituye totalmente al firmado entre\r\nlas mismas partes con fecha 20 de julio de 2005.\r\n\r\nDECIMO QUINTO: Nueva negociación.- Las partes se comprometen a que antes\r\ndel comienzo de las negociaciones del próximo convenio, se procurará\r\nacordar la regulación y definición de las competencias de cada\r\ncategoría.\r\n\r\nY para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para\r\ncada parte y el tercero para el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial.- (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20060111002-2006#410\" >11/01/2006</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI    \r\n\r\n " 
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