{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DEL IRIC" 
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  ,"vistos" : "    VISTO: el Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el\r\nartículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con la\r\nredacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de\r\n1995.-\r\n\r\n   RESULTANDO: que desde su creación, el citado tributo estableció\r\nalícuotas diferenciales atendiendo a criterios de progresividad\r\nvinculados al monto de las retribuciones y prestaciones gravadas.-\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que el principio de legalidad inherente al Estado de\r\nDerecho, se encuentra recogido implícitamente en el articulo 10° de la \r\nConstitución de la República.-\r\n\r\n   II) que el Código Tributario en su articulo 2º recoge explícitamente\r\nel principio de legalidad, admitiendo no obstante la posibilidad de que\r\nel Poder Ejecutivo determine ciertos aspectos del tributo.-\r\n\r\n   III) que el cuerpo normativo a que refiere el Considerando anterior\r\nconsagra el principio de la primacía de la realidad, disponiendo en su\r\nartículo 6º que las formas jurídicas adoptadas por los sujetos pasivos no\r\nobligan al intérprete.-\r\n\r\n   IV) que en el caso específico del Impuesto a las Retribuciones\r\nPersonales, se ha hecho desde su creación un uso extendido de las \r\nfacultades reseñadas, guardando un cuidadoso equilibrio entre el \r\ncumplimiento de los límites de legalidad, y la defensa de los intereses \r\ndel Estado.-\r\n\r\n   V) que el citado impuesto preveía en el Decreto-Ley de su creación la\r\nexistencia de dos hechos generadores, a saber, las retribuciones \r\nderivadas de servicios personales y las prestaciones otorgadas en el \r\nmarco de la cobertura del sistema de seguridad social.-\r\n\r\n   VI) que en el primero de los casos referidos, se gravan todas las\r\nretribuciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios\r\npersonales y percibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma\r\no modalidad que revistan, devengadas tanto en la administración pública\r\ncomo privada, exista o no relación de dependencia, siempre que constituya \r\nmateria gravada para los tributos de seguridad social.-\r\n\r\n   VII) que la simetría de tratamiento tributario del Impuesto a las\r\nRetribuciones Personales con las Contribuciones Especiales de Seguridad \r\nSocial no se agota en la identidad de materia imponible referida, sino \r\nque a lo largo de un extenso período, se ha tomado como base para otros \r\nmúltiples aspectos de la liquidación del referido impuesto. Lo expuesto \r\nno significa que se trate de tributos de similar hecho generador, ya que \r\nestos se encuentran claramente diferenciados por su propia especie dentro \r\ndel género tributario.-\r\n\r\n   En el caso de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, el\r\naspecto material u objetivo del hecho generador está constituido por el \r\nbeneficio económico particular proporcionado a patronos y trabajadores \r\npor el servicio de previsión social, mientras que para la definición del \r\naspecto temporal, debe recurrirse a lo dispuesto por el articulo 148º de \r\nla Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-\r\n\r\n   En el caso del Impuesto a las Retribuciones Personales, nos\r\nencontramos frente a un hecho generador complejo cuyo aspecto material\r\nestá constituido por una definición que incluye la retribución y los\r\nservicios personales que le dan origen.-\r\n\r\n   VIII) la definición de la hipótesis de incidencia del impuesto, no\r\nhabilita a considerar que el mero hecho de efectuar distintos pagos\r\ndentro del periodo de liquidación, ya sea por diversos rubros o \r\nconceptos, o por el mismo concepto dentro de distintos momentos, \r\nconfigura en sí mismo el nacimiento de hechos generadores que deban \r\nconsiderarse en forma aislada para la aplicación de las alícuotas, puesto \r\nque de este modo se desvirtuaría totalmente la naturaleza progresiva del \r\ntributo, consagrada a texto expreso desde su ley de creación.-\r\n\r\n   Antes bien, debe considerarse a la retribución atendiendo a su\r\ncondición de contraprestación, ya que la causa de ésta debe tener una\r\nunidad conceptual e indivisible que amerite su tratamiento como un todo\r\nindependiente. Dicha unidad conceptual se funda en el caso de los\r\nservicios prestados en relación de dependencia, en la definición de\r\nsalario ampliamente admitida a nivel doctrinario, como el conjunto de \r\nventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su \r\nlabor prestada en virtud de una relación de trabajo.-\r\n\r\n   En el caso concreto de las retribuciones correspondientes a primas por\r\neficiencia y otras partidas salariales análogas que se liquidan en \r\nperíodos mayores al mes, es indudable que las mismas encuadran en la \r\ndefinición objetiva referida, y no existe razón de hecho ni de derecho \r\nque habilite a su exclusión para el cálculo de la escala de alícuotas \r\naplicable.-\r\n\r\n   IX) que en el caso de partidas salariales que correspondan a la\r\ncontraprestación de períodos mayores al mes, debe, a la luz de los \r\nprincipios enunciados, establecerse la forma de aplicación de las escalas \r\nde alícuotas respetando los criterios de progresividad consagrados por la \r\nley que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones particulares \r\naplicables al sueldo anual complementario, originadas en el cuerpo \r\nnormativo autónomo que lo regula en materia tributaria.-\r\n\r\n   ATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                               DECRETA:                                 \r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 215/003 de 29/05/2003 \r\nartículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/215-2003/1\" >1</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/215-2003/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/410-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
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 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones a que refiere el artículo anterior sustituyen los\r\nartículos 1º y 2º del Decreto Nº 215/003, de 29 de mayo de 2003, desde la \r\nfecha de entrada en vigencia de dicho Decreto.-\r\n   Otórgase plazo hasta la fecha de vencimiento de las Contribuciones\r\nEspeciales de Seguridad Social correspondientes al mes de cargo de \r\noctubre de 2003 para que los sujetos pasivos paguen sin las sanciones \r\nprevistas en el artículo 94º del Código Tributario, la diferencia del \r\nImpuesto a las Retribuciones Personales que surja de aplicar los \r\ncriterios establecidos en el presente Decreto.-\r\n " 
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