DETERMINACION DE LAS NUEVAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS




Promulgación: 29/01/2024
Publicación: 06/02/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura; RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.734, de 5 de enero de 2004 aprueba el acuerdo que crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino y sus Anexos;

   II) que la Organización Internacional de la Viña y el Vino, ha recomendado establecer definiciones apropiadas de los productos vitivinícolas, con vistas a una adecuada armonización internacional en términos jurídicos y normativos;

   CONSIDERANDO: I) que la armonización internacional sugerida por la Organización Internacional de la Viña y el Vino mejorará el desarrollo y comercialización de los productos vitivinícolas teniendo en consideración, además, que existen nuevos productos con posible impacto en el mercado;

   II) que el Decreto N° 103/994, de 8 de marzo de 1994, establece parámetros relativos a la acidez volátil de los vinos en bodega y circulación;

   III) que el literal b) del artículo 144 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, establece que el Instituto Nacional de Vitivinicultura es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en el dictado de normas relativas a las formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de los productos vitivinícolas;

   IV) necesario definir diferentes categorías de productos vitivinícolas;

   V) que ello redundará en una vitivinicultura respetuosa con el medio ambiente;

   VI) conveniente modificar los parámetros relativos a la acidez volátil de los vinos en bodega, modificándose el Decreto N° 103/994, de 8 de marzo de 1994;

   VII) conveniente modificar el envasado de vinos livianos, de tal forma que no se limite a botellas y latas de aluminio;

   VIII) necesario regular el envasado de vinos desalcoholizados y vinos parcialmente desalcoholizados;

   ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 144 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes; Ley N° 17.734, de 5 de enero de 2004, y especialmente la Ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009; Decreto N° 103/994, de 8 de marzo de 1994 y Decreto N° 185/011, de 31 de mayo de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   se incorporan las siguientes definiciones de productos:
   Néctar de uva: El néctar de uva es una bebida no fermentada, para consumo directo, obtenida por la adición de agua potable y/o azúcares y/o miel y/o jarabes y/o edulcorantes (en una cantidad no superior al 20% en peso respecto al peso total del producto acabado) y/o vitaminas y minerales a los siguientes productos de la vid: zumo de uva, zumo de uva concentrado, zumo de uva deshidratado, zumo de uva extraído con agua, puré de uva, puré de uva concentrado o una mezcla de ellos. Se puede adicionar exclusivamente las sustancias aromáticas extraídas de la uva y obtenidas por medios físicos adecuados. El néctar de uva debe contener, como mínimo un 50% de zumo de uva y/o puré de uva y con una tolerancia de graduación alcohólica de hasta 1% en volumen.
   Néctar de uva gasificado: El néctar de uva gasificado es una bebida sin fermentar para consumo directo, producida con arreglo a la definición de néctar de uva, a la que se le añade dióxido de carbono.
   Vino desalcoholizado: es la bebida obtenida mediante técnicas de corrección del contenido de alcohol, y cuyo grado alcohólico real final sea menor a 0,5°GL.
   Vino parcialmente desalcoholizado: es la bebida obtenida mediante técnicas de corrección del contenido de alcohol y cuyo grado alcohólico real es igual o superior a 0,5°GL y hasta 4°GL.

Artículo 2

   Se autoriza la corrección del contenido de alcohol del vino mediante las siguientes técnicas separativas, empleadas de manera aisladas o combinadas:
a) Evaporación parcial al vacío
b) Técnicas de membranas
c) Destilación
d) Cono rotatorio
e) Osmosis inversa
   Podrán utilizarse para la corrección del contenido de alcohol del vino, las prácticas enológicas y métodos, que se ajusten al Código Internacional de Prácticas Enológicas de la OIV.

Artículo 3

   Se establece el límite de hasta un (1) litro de capacidad para los envases que contengan vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados.

Artículo 4

   Los vinos livianos sólo podrán ser envasados en envases de hasta un litro y medio (1,5L) y en latas de aluminio.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 103/994 de 08/03/1994 
artículo 3.

Artículo 6

   Se deroga el artículo 13 del Decreto N° 185/2011, de 31 de mayo de 2011

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - AZUCENA ARBELECHE
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