{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "41" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES. SISTEMA DE AFILIACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/02/13/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/02/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/02/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 271 
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  ,"vistos" : "                                                                           \r\nVISTO: Las solicitudes de afiliación al régimen de ahorro individual \r\npresentadas por afiliados del Banco de Previsión Social, mayores de \r\ncuarenta años al 1º de abril de 1996, que habiendo suscrito su formulario \r\nde afiliación en fecha no pudieron ingresar al citado régimen.\r\n\r\nRESULTANDO: Que de acuerdo con los artículos 62 y 65 de la Ley Nº 16.713 \r\nde 3 de setiembre de 1995, y el artículo 5º del Decreto Nº 125/996 de 1º \r\nde abril de 1996, los referidos afiliados dispusieron de un plazo de \r\nciento ochenta días hábiles para optar por el nuevo sistema previsional \r\nprevisto en los Títulos I a IV de la ley aludida.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que, luego de vencido el plazo de presentación de \r\nformularios al Banco de Previsión Social, se constató la existencia de \r\nsituaciones en las que distintos afiliados habrían manifestado su \r\nvoluntad de optar al nuevo régimen, en tiempo y forma, y por razones \r\najenas a los mismos no se realizó la mencionada opción.\r\n\r\nII) Que independientemente de las causas que impidieron cumplir con la \r\nvoluntad expresada por las personas involucradas, resulta necesario \r\nimplementar un procedimiento tendiente a evitar el perjuicio que esta \r\nsituación les genera.\r\n\r\nIII) Que el cambio de régimen previsional, supone un diferente \r\ntratamiento en los aportes personales a la seguridad social por lo que \r\nlas personas cuya opción no se hizo efectiva, aportaron una suma mayor a \r\nla que hubiera correspondido en caso de estar comprendidos en el régimen \r\nde ahorro.\r\n\r\nIV) Que a efectos de regularizar las distintas cuentas individuales, el \r\nBanco de Previsión Social remitirá a la Administradora que corresponda \r\ntodos los aportes efectuados desde el mes de cargo en que hubiere \r\ncorrespondido de haberse efectuado la opción, y esta última se encargará \r\nde devolver los aportes en exceso.\r\n\r\nV) Que, a fin de no perjudicar el saldo de la cuenta individual de los \r\nafiliados, las Administradoras no podrán retener porcentaje alguno por \r\nningún concepto, sobre los aportes enviados por los meses de cargo \r\nanteriores a la fecha efectiva de alta en el régimen de ahorro \r\nindividual, salvo que optaren por reponer a su costo la rentabilidad no \r\ngenerada en las respectivas cuentas.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Banco de Previsión Social a instrumentar la afiliación al \r\nnuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº \r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995, a aquellos afiliados activos mayores de \r\ncuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, que habiendo optado \r\noportunamente por dicho sistema no fueron incorporados al mismo.\r\nLa disposición precedente se aplicará a quienes acrediten haber suscrito \r\nun formulario de afiliación ante una Administradora de Fondos de Ahorros \r\nPrevisionales dentro del plazo establecido en el artículo 5º del Decreto \r\nNº 125/996 de 1º de abril de 1996, debiendo ratificar su opción de \r\nincorporarse al nuevo régimen previsional ante el Banco de Previsión \r\nSocial.\r\nEl Banco de Previsión Social determinará el plazo para la presentación de \r\nlos afiliados referidos en el inciso precedente a los efectos de \r\nratificar su opción, vencido el cual se considerará que desisten de la \r\nmisma y a todos los efectos.\r\nLa condición de activo referida en los incisos precedentes, deberá \r\ncumplirse a la fecha de sanción del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social deberá remitir a la Administradora \r\ncorrespondiente el total de aportes personales vertidos por cada \r\nafiliado, desde el mes de cargo en que hubiera cobrado vigencia la opción \r\nrealizada oportunamente (artículo 33 del Decreto Nº 399/95), que exceda \r\nla suma destinada al régimen de jubilación por solidaridad \r\nintergeneracional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Administradoras verterán en las respectivas cuentas individuales los \r\naportes correspondientes al régimen de ahorro individual, según mes de \r\ncargo, sin retener porcentaje o suma alguna de los mismos.\r\nEn aquellos casos que la Administradora decida acreditar en la cuenta \r\npersonal del afiliado, a su propio costo, las rentabilidades \r\ncorrespondientes a los aportes mencionados en el inciso anterior, dicha \r\nAdministradora quedará autorizada a cobrar las comisiones por \r\nadministración vigentes por dichos meses de cargo, siempre que éstas sean \r\ninferiores a las rentabilidades obtenidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/41-2001/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las administradoras restituirán a los titulares los aportes en exceso, \r\nen la forma y condiciones previstas para los casos de múltiple empleo. \r\nSin perjuicio de ello, y sólo para los afiliados incluidos en el presente \r\ndecreto, el plazo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Decreto \r\n399/95 se extenderá por única vez a 90 días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social deberá realizar las comunicaciones \r\npertinentes a las empresas respectivas a fin de que éstas realicen las \r\nretenciones de acuerdo a la normativa vigente prevista para el nuevo \r\nrégimen por el cual se optó, y a partir de la fecha en que se procedió a \r\ndar el alta a la afiliación por dicho régimen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro \r\nindividual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de \r\neste decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la \r\nantigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones \r\nexclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual \r\nobligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo \r\nal formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al \r\nseguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la \r\nAdministradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de \r\nPrevisión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a \r\nla Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros \r\nocurridos con anterioridad.\r\nLa Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a \r\ncomisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo \r\ncorrespondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin \r\nperjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }