METROLOGIA LEGAL - MERCOSUR - SISTEMA DE UNIDADES DE MEDIDA




Promulgación: 25/01/1993
Publicación: 05/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 112
   Visto: la Resolución Nº 17/992 del Grupo Mercado Común relativa a los
rótulos de los productos premedidos.

   Considerando: que se facilitará a los consumidores identificar con
claridad las características del producto.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Metrología Legal, 
lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería, lo establecido en el Tratado Constitutivo del 
MERCOSUR, Ley N º 16.196 de 22 de julio de 1991, en el Decreto Ley Nº 15.298 de 7 de julio de 1982,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los productos premedidos llevarán en la cara principal la cantidad
nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones entre
la altura de las letras y los números de la superficie de la cara
principal, de acuerdo a la siguiente tabla.


  Superficie de la cara                            Altura mínima de los
  principal en cm2                                números y letras en mm

 Mayor que 10 y menor que 40                          2.0
 Entre 40 y 170                                       3.0
 Entre 170 y 650                                      4.5
 Entre 650 y 2600                                     6.0
 Mayor que 2600                                      10.0

 
Referencias al artículo

Artículo 2

 Cuando un envase secundario esté constituido por dos (2) o más unidades
individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas separadamente,
las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase secundario. 
Referencias al artículo

Artículo 3

 Cuando un envase secundario está constituido por dos (2) o más unidades
individuales que pueden ser vendidas separadamente, las gamas de valores
de la Tabla se aplicarán a ambos envases. 
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los símbolos o denominaciones metrológicas de las unidades de medida
(SI) se consignarán en una relación mínima de dos tercios (2/3) de la
altura de la cifra.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la rotulación
obligatoria no será inferior a un (1) mm.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Toda la información de la rotulación deberá presentarse en caracteres
perfectamente legibles.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La presente resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1993. 
Referencias al artículo

Artículo 8

 Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE
Ayuda