{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "41" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO SERVICIOS REGISTRALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/03/17/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/01/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1992" 
  ,"vistos" : "     Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.\r\n\r\n    Resultando: I) Que se plantea la necesidad de actualizar el monto del\r\nImpuesto de Servicios Registrales previsto por el artículo 83 del decreto\r\nley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437\r\nde la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;\r\n\r\n    II) Que el Poder Ejecutivo, según decreto de fecha 7 de agosto de\r\n1991, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo con la variación\r\noperada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º\r\nde junio de 1990 al 30 de junio de 1991;\r\n\r\n    III) Que la variación del índice general de precios operada en el\r\nperíodo 1º de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1991 es de un 32,24%.\r\n\r\n    Considerando: I) Que de acuerdo con la normativa vigente el Poder\r\nEjecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de\r\nque se trata;\r\n\r\n\r\n    II) Que los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de\r\ntecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio\r\nde la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventado en gran\r\nparte por la tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que\r\npor este acto se dispone.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección General de\r\nRegistros, la Contaduría General de la Nación y la Asesoría Letrada del\r\nMinisterio de Educación y Cultura,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del\r\ndecreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el\r\nartículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.\r\n    Los nuevos montos serán los siguientes:\r\na) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 8.200 (nuevos pesos\r\nocho mil doscientos);\r\nb) Por cada solicitud de certificado N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil);\r\nc) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no\r\n   superiores a 100 unidades reajustables el monto del tributo será de N$\r\n   600 (nuevos pesos seiscientos) por las segundas o ulteriores\r\nampliaciones;\r\nd) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de\r\nInhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieran más de 10\r\nnombres pagarán un suplemento de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos)\r\n   por cada diez nombres o fracción de esa cantidad;\r\ne) La sobretasa que abonarán las solicitudes de \"urgente despacho\" será de\r\n   N$ 8.200 (nuevos pesos ocho mil doscientos) salvo en los casos\r\n   previstos en el literal c) del presente artículo que será de N$ 600\r\n   (nuevos pesos seiscientos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/41-1992/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Por las solicitudes de información registral que se presenten a los\r\nregistros departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de\r\nmaterial computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios\r\nRegistrales, de acuerdo a los montos siguientes:\r\n\r\n   a) Por cada solicitud de información presentada a las secciones: I)\r\nEmbargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis; III)\r\nHipotecas y IV) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará\r\nun suplemento de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil) por cada una de las\r\nsecciones solicitadas;\r\n\r\n   b) Por las segundas o ulteriores ampliaciones los certificados\r\nexpedidos de conformidad al literal b) del artículo 1 del presente\r\ndecreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 1.500 (nuevos pesos mil\r\nquinientos) correspondientes a los registros o secciones solicitadas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/41-1992/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Las certificaciones registrales expedidos de conformidad al literal a)\r\ndel artículo anterior, podrán ser completadas por los registros de la\r\nCapital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la\r\ninformación in extenso que estos poseen, sin cargo para el usuario.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA\r\n " 
 }