{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "41" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41. SUBGRUPO ESCUELAS ESPECIALIZADAS DEL CENTRO EDUCATIVO PARA EL RETARDO MENTAL URUGUAY Y \r\nESCUELA HORIZONTE\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/30/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/03/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en los institutos Centro Educativo para el Retardo Mental\r\nUruguay y Escuela Horizonte integrantes del Subgrupo Escuelas\r\nEspecializadas correspondiente al Grupo Nº 41 Actividades Educativas y\r\nCulturales se logró el acuerdo unánime que fue suscrito en acta de 9 de\r\ndiciembre del año en curso.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 11 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntanse en un 17% las remuneraciones correspondientes a los\r\ntrabajadores del Grupo Nº 41 Subgrupo Escuelas Especializadas del Centro\r\nEducativo para el Retardo Mental Uruguay y Escuela Horizonte vigentes al\r\n30 de setiembre de 1986, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31\r\nde enero de 1987. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/41-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntanse en un 17% a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31\r\nde enero de 1987 los fictos establecidos para el cálculo de la prima por\r\nantiguedad de los trabajadores de los institutos mencionados en el\r\nartículo 1º. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los Laudos\r\no decretos del presente Subgrupo, este Subconsejo determinará la categoría\r\na la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las\r\ncategorías ya laudadas en esta rama de actividad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de\r\n1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no\r\npodrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios,\r\nen la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de\r\nlos ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 ningún\r\notro aumento de salarios otorgados podrá ser trasladado a los precios de\r\nventa de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el\r\nGrupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/41-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }